SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 36846 del 09-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873969990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 36846 del 09-07-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 36846
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9066-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


STL9066-2014

Radicación n° 36846

Acta 24


Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL del circuito de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.


Relató que el señor H.G.P. inició proceso ordinario laboral en su contra, de Bancolombia S.A., Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y el Ministerio de Defensa, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el cual por sentencia del 5 de junio de 2013, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez, a partir del 27 de agosto de 1995, en cuantía inicial de $1.011.474, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales e intereses moratorios; asimismo condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar el bono pensional por el tiempo laborado y no cotizado, pese a que propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y pago, sustentadas en que el demandante había sido afiliado al ISS a partir del 15 de abril de 1968, data en la que inició su cobertura en la ciudad de Ibagué, para lo cual se allegó copia de la documental que acreditaba tales hechos.


Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Bancolombia S.A. y Colpensiones, mediante providencia del 4 de marzo de 2014, decidió modificar los numerales 1° y 2°, para en su lugar condenar a Colpensiones a pagar la pensión de vejez, a partir del 27 de agosto de 1995, en suma inicial de $346.878, una vez el Banco de Colombia y la Federación pagaran el cálculo actuarial; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto del 22 de abril de 2014.


Se queja de que en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivos y fácticos «al desconocer de manera categórica que la cobertura del Instituto de Seguros Sociales se inició en la ciudad de Ibagué el día 15 de abril de 1968, que a la fecha en que el ISS inició su cobertura en esta ciudad el trabajador demandante no tenía más de 10 años de servicios y que una vez se inició la cobertura del ISS, la empresa afilió al trabajador hasta la fecha en que se retiró de la empresa», que «entre el 1 de enero de 1967 al 14 de abril de 1968 (…) no existía la obligatoriedad ni de inscripción ni de efectuar aportes» y en esa medida no hay lugar a que «declare responsabilidad alguna en la pensión por vejez que erróneamente se reclama».


Agrega que «la decisión de la Sala accionada se sustentó en la sentencia T-784 de 2010, expedida por la Corte Constitucional, a pesar de que el caso allí debatido es diferente y no tiene aplicación alguna al presente caso», y que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional «el derecho a acumular los tiempos servidos con el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, surge con la Ley 100 de 1993, ya que con anterioridad a esa norma los trabajadores privados solo podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuvieran a cargo el reconocimiento y pago de pensiones (…), sin que fuese posible la acumulación de tiempo por semanas laboradas para distintos empleadores privados».


Finalmente señala que aun cuando se «demandó a la sociedad que representa, al Instituto de Seguros Sociales, al Banco de Colombia y al Ministerio de Defensa, el proceso se adelantó sin que fuera parte el Ministerio, a pesar de que se terminó concediendo la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta el tiempo de servicios en dicho ministerio».


Por lo anterior solicita se «deje sin ningún efecto las providencias de primera y segunda instancia (…), mediante la cual (sic) se declaró el reconocimiento de un cálculo actuarial a pesar de que en la fecha en que el demandante laboró para la empresa no existía cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Colombia».


Por auto del 27 de junio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué allegó el expediente y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se reúnen los requisitos legales ni jurisprudenciales para su concesión.


  1. CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.


En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia de 4 de marzo de 2014, modificó los numerales 1° y 2° de la sentencia de primera instancia, en el sentido de «(i)Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar en los términos de la Ley 71 de 1988, la pensión por aportes, a partir de 27 de agosto de 1995 en suma inicial de $346.878, una vez el Banco de Colombia y la Federación Nacional de Cafeteros paguen el cálculo actuarial en los términos dispuestos en la parte motiva. (ii) Autorizar a Colpensiones a descontar de lo debido pagar por lo dispuesto en el ordinal precedente, el valor pagado por indemnización sustitutiva y a cobrar al Banco de Colombia y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (…) el cálculo actuarial».


Para arribar a la anterior decisión, en primer lugar aclaró que «para el A quo el régimen aplicable al demandante es el dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque en su vigencia cumplió la edad -27 de agosto de 1995- y le favorece en cuanto permite la sumatoria de tiempo laborado no cotizado y el empleador tiene la obligación de proveer los recursos para la financiación de la pensión del trabajador que le prestó sus servicios en época y territorio donde el Seguro Social no tenía cobertura, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-784 de 2010 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 36268 de 3 de marzo de 2010»; no obstante de los hechos acreditados1, consideró que no era procedente aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1º en sus literales c) y d),...

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