SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-001631-00 del 25-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-001631-00 del 25-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-001631-00
Número de sentenciaSTC8096-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8096-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01631-00

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por J.A.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas quienes bajo una indebida valoración probatoria, accedieron a las pretensiones reivindicatorias que se presentaron en su contra.

Por tal motivo, pretende que se deje sin efecto la sentencia que en segunda instancia se emitió, y en su lugar, se declare la prosperidad de las pretensiones que formuló mediante demanda de reconvención.

B. Los hechos

1. La Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misiones Mundial presentó en contra del accionante demanda con el fin de lograr la reivindicación del inmueble identificado con folio de matricial inmobiliaria 50S-285920 del Municipio de Soacha – Cundinamarca.

2. El conocimiento del asunto correspondió al juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada municipalidad, quien en auto de 10 de abril de 2014 admitió la demanda y ordenó la notificación del convocado.

3. Enterado de la actuación, el accionante se opuso a la prosperidad de las pretensiones que se invocaron en su contra, y por vía de reconvención, solicitó que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el bien objeto del litigio.

4. Agotadas las etapas pertinentes, el 13 de diciembre de 2017 se emitió sentencia en la que se declaró la prosperidad de la demanda principal, y se desecharon las súplicas elevadas por el actor. Lo anterior, por cuanto no acreditó haber ejercido posesión por el periodo que la legislación exige para que los inmuebles sean adquiridos por prescripción.

5. Inconforme, el accionante presentó recurso de apelación. Explicó que si bien la iglesia lo reconoció como pastor de dicha institución y fue debido a esa calidad que se le entregó el lote de terreno objeto de la controversia, lo cierto es que la demandante abandonó por completo el predio, siendo él quien con su trabajo y los diezmos de la comunidad, terminó de pagar el crédito con el que se adquirió el inmueble y edificó la construcción que allí se encuentra.

Señaló que la condición de tenedor varió a partir de 2003, fecha desde la cual empezó a considerarse señor y dueño a tal punto que creó una fundación cuyo domicilio se encuentra en el predio mencionado.

6. En sentencia de 15 de diciembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca mantuvo la sentencia recurrida, al advertir que a pesar de que se probó la interverción del título, la calidad de poseedor no se ejerció por el periodo de tiempo necesario para adquirir por prescripción.

7. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues los testigos que acudieron a la actuación dan cuenta que en la construcción del terreno ninguna injerencia tuvo la institución demandante, y que la posesión que aquel ejerce inició desde el 2003.

C. El trámite de la instancia

1. El 13 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aduce la reclamante que el Tribunal accionado vulneró sus garantías fundamentales al confirmar la sentencia que en primera instancia se emitió dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra, sin embargo, verificada la motivación contenida en la decisión emitida el 15 de diciembre de 2017, no es posible advertir la vulneración reclamada.

En efecto, para establecer o no la prosperidad de la apelación que el accionante formuló, inició el Tribunal por establecer que el problema jurídico se centraba en determinar cuánto tiempo había permanecido el accionante en calidad de poseedor en el inmueble objeto de reivindicación, para así poder comprobar si el término de prescripción adquisitiva se había configurado previo a la presentación de la demanda principal.

En ese sentido, con el fin de dar solución a tal interrogante, recordó que de vieja data se ha establecido que el medio probatorio más eficaz para acreditar actos de posesión son los testimonios que al respecto rinde la comunidad, y en ese sentido estableció que si bien los vecinos del demandado daban fe de que aquel ejercía actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto de la controversia, lo cierto es que dichos actos no iniciaron en el 2003 como aquel lo manifiesta, sino en el 2013.

Explicó que la afirmación del demandante en reconvención no se demuestra con el material probatorio obrante en la actuación, pues:

«El testigo J.H.H.L. dijo que conoció a JOSE RUEDAS como pastor de la iglesia desde 1995, que el lote lo compró la iglesia y luego se construyó con ayuda de los aportes de los feligreses; que en enero de 2013 JOSE RUEDAS expresó de manera pública que no continuaba bajo la cobertura de la iglesia y que nunca vio que el señor J.A.R., actuara de manera exclusiva sobre el predio, con ánimo de señor y dueño antes del 2013, cuando declaró públicamente que el predio era poseído por él, quien vivió en el predio desde enero de 2013.»

Percepción que fue ratificada por E.M.G., quien indicó que:

«[N]o sabía de los actos de señor y dueño del señor RUEDAS; que el movimiento ya tenía el lote donde funcionada la iglesia, de ahí en adelante el pastor y los feligreses aportaban para la construcción del lugar a través de las limosnas y ofrendas, que las mejoras no las pagó JOSE ANTONIO de su propio bolsillo y que desde cierto año, (…) el pastor tomó la decisión de apartarse del movimiento.»

Al paso de lo anterior, se refirió a las manifestaciones que realizó J.N.U. y refirió que si bien aquel había manifestado que conoció al demandado como señor y dueño del templo, no podía «pasar por alto que a su vez afirmó que conoció a JOSE RUEDAS como...

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