SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002012-00179-01 del 19-12-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873970179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002012-00179-01 del 19-12-2012

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7000122140002012-00179-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Diciembre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).-

(discutido y aprobado en S. de 12 de diciembre de 2012)

Ref.: 70001-22-14-000-2012-00179-01

Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2012 por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con la que se concedió el amparo invocado por MODESTO DE JESÚS O.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor P.C.R..

ANTECEDENTES

1. El señor O.A. solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que el actor, junto a N.A.P., L.E.P.A., L.C....P.O. y J. del Carmen Ordoñez Sierra, promovieron contra P.C.R..

2. Señaló que ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo se promovió el mencionado proceso de restitución por mora en el pago del canon de arrendamiento, entre otras causales. Precisó que su legitimación, y la de sus codemandantes, se derivó de la compra de los derechos herenciales de quienes fungían como herederos de H.C. de Guerra, inicial arrendadora del señor C.R., a quien se le notificó “la cesión del contrato de arrendamiento” (fl. 2 c.1). La primera instancia concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante.

Manifestó que el Juzgado Civil del Circuito accionado incurrió en una vía de hecho por error en la valoración probatoria en su fallo de 2 de agosto de 2012, que revocó el del a quo, al considerar que el demandado no incurrió en mora, pues si bien a él se le había notificado la cesión del contrato de arrendamiento, en el documento respectivo no se le informó a quién debería hacerle el pago, luego estimó que el que se había hecho al anterior arrendador era válido. Añadió que el juzgador se apoyó en unos documentos (recibos de pago) emanados de un tercero procesal, sin verificar su autenticidad.

Finalmente sostuvo que el Funcionario judicial accionado omitió pronunciarse sobre la causal de terminación denominada subarriendo total del inmueble lo que constituye, en su sentir, una vía de hecho por defecto procesal.

3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad del mencionado fallo, y que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva dentro del marco constitucional y legal.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal concedió la tutela invocada al considerar que el Juez accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, “consistente en deducir que sólo se alegó la mora como causal de terminación del contrato” ya que con ello “desconoció tácitamente la causal de subarriendo” (fls. 38-39), tema que fue materia de debate en primera instancia. Añadió que si bien no se alegó de manera expresa, dicha causal sí se desprende del libelo genitor, por lo que el Juzgador omitió interpretar la demanda.

Además, destacó como incongruente la posición del Juez Primero Civil del Circuito ya que sustentó su omisión en que la única causal para la restitución fue la mora, con lo que desconoció que el ordenamiento, en estos casos, determina que el proceso tendría que ser de única instancia.

Afirmó, además, que las deducciones del fallador en punto de la valoración otorgada a los pagos realizados por el demandado al señor W.G. devienen arbitrarias porque “no se entiende como por el simple hecho de no haberse especificado a cual de los nuevos propietarios debía efectuarse la cancelación del canon, admite la validez del pago que se hizo a quien vendió… y cedió….situación de la que el señor P.C. estaba debidamente enterado”. Por último, cuestionó que el Juez Civil del Circuito “no se detuvo a efectuar un estudio de los respectivos recibos de pago…, concretamente en cuanto a su autenticidad” (fls. 44-45).

LA IMPUGNACIÓN

El Juez accionado cuestionó uno de los argumentos del Tribunal al destacar que el arrendatario no podía proceder a efectuar un pago por consignación si desconocía la dirección precisa del arrendador y la persona a quien debía cancelar la renta. Agregó que el aludido pago se hizo a “la parte plural de arrendadores a través de W. GUERRA [el cual] debe presumirse que así fue acordado y consentido en todo momento por todos los herederos de la inicial arrendadora” (fl. 53).

Añadió que no podía restarle valor probatorio a los recibos aportados por el demandado y efectuados al anterior arrendador, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, “lo cual nos lleva a establecer que en el proceso de lanzamiento materia de esta tutela hay prueba suficiente para demostrar que no existió la mora que en la demanda se presentó como causal de terminación del arriendo” (fl. 55).

Por último manifestó que el subarriendo total del inmueble objeto de la restitución fue aceptado por los anteriores arrendadores, por lo que no se infringió el artículo 523 del Código de Comercio. Empero, insistió en que la causal de subarriendo no fue propuesta por la parte demandante, y que si el Tribunal consideró que aún así debía emitirse un pronunciamiento, también se debía tomar por excepción el hecho 6° de la demanda según el cual la venta del inmueble arrendado es causal de terminación del contrato.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, dado que el juez constitucional no puede interferir en la competencia del juez ordinario para conocer de un proceso en concreto, ya que éste, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, cumple esa función en forma independiente, desconcentrada y autónoma, sometida al imperio de la ley. Con tal proceder se busca garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido la doctrina constitucional de la S. ha enfatizado que “esta...

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