SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03356-00 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03356-00 del 14-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03356-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14789-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14789-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03356-00

(Aprobado en Sala de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a decidir la tutela promovida por Crecer y Sonreír IPS Unidad Integral de Rehabilitación IPS S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el ejecutivo radicado bajo el nº 2017-00185-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la impulsora aseveró que le fue vulnerado el debido proceso, y en consecuencia, pidió «[s]e revoque totalmente la providencia de 23 de marzo de 2018, emanada del Tribunal (…), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 23 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, y en su lugar (…) proferir mandamiento de pago – mandamiento ejecutivo – a favor de [la accionante] y en contra de la Secretaría Departamental para el Desarrollo de la Salud de Córdoba (…)».

Del escrito genitor se extrae que la precursora demandó a la Secretaría Departamental de Desarrollo de la Salud de Córdoba y aportó como base de la ejecución «el acto administrativo que reconoce la deuda u obligación», las órdenes de servicio y la facturación correspondiente; no obstante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (25 sep. 2017) no libró mandamiento porque presentó copia de unas facturas y no llenaban las exigencias de los numerales 2º y 3º de la ley 1231 de 2008, por lo cual interpuso reposición y en subsidio apelación; el a quo mantuvo su proveído y remitió el expediente al superior jerárquico quien confirmó lo resuelto al percatarse que se trataba de un título complejo y que además debían adosarse los anexos de cada una de ellas (23 mar. 2018).

Le endilgó a la determinación atacada incurrir en error porque en la citación del soporte legal respecto del pago de los servicios señaló «el literal d) del artículo 13 de la ley 1122 de 2007, el cual hace referencia a la tratativa de pagos que se les da las EPS» cuando la ejecutante es una IPS; que además la resolución nº 1479 de 2015 y las obligaciones que se reclamaron datan del año 2014, por lo que la norma aplicable era la resolución nº 3047 de 2008 del Ministerio de Protección Social, y el literal b) del artículo del Decreto nº 4747 de 2007, «para la modalidad de pago por evento a IPS»; lo que llevó a una indebida interpretación del artículo 328 del Código General del Proceso, porque el juez de la alzada se pronunció «sobre situaciones que no eran materia del recurso de apelación, desconociendo su propio precedente judicial».

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la capital del Departamento de Córdoba insto la denegatoria del ruego por cuanto en el impulso del pleito «no se ha violado derecho fundamental alguno».

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley y opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la observancia de sus garantías conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez.

2. Crecer y Sonreír IPS Unidad Integral de Rehabilitación IPS S.A.S., atacan por este remedio la negativa de los jueces de instancia a expedir la orden de apremio contra la allá convocada, porque en su sentir hubo una «indebida interpretación y aplicación normativa».

3. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse el incumplimiento del postulado tempestivo si en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR