SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00115-01 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00115-01 del 06-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTC16000-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002018-00115-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16000-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00115-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el convocante frente al fallo de 19 de julio de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por V.A.M.P. contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia -Turno 1-, ambos de Palmira, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto de la presente queja constitucional, así como D.F.M.P. y Superservicios del Oriente del Valle S.A., GANE Palmira.

ANTECEDENTES

  1. El accionante, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la honra, supuestamente desconocidos por las autoridades encausadas

Suplicó, en síntesis, conminar a los entes accionados le otorguen «[un tiempo de espera para ir[s]e de la casa]» porque la orden de desalojo inmediato lo dejaría a la intemperie (folio 3, cuaderno 1).

  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 9; 62 a 65, cuaderno 1)

2.1. El 15 de enero de 2018 ante la Comisaría de Familia de Palmira -Turno 1-, V.M.M.T. instauró acción de protección contra el gestor del amparo, en su condición de hijo, por violencia intrafamiliar[1]; el día 30 siguiente[2] dicha autoridad otorgó medida cautelativa en favor de las partes, en procura del respeto en las relaciones de hogar, so pena de imposición de multa o arresto en caso de incumplimiento.

2.2. El 3 de mayo posterior, merced a que M.T. denunció nuevos hechos de violencia, la comisaría referida a espacio en audiencia de modificación n.º «CF.1175.13.3.381» ordenó que el aquí accionante desalojara «la casa de habitación que comparte con la víctima»[3], al representar su presencia un peligro para los miembros del hogar; decisión confirmada por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de esa ciudad el 8 de junio de 2018, al desatar la apelación[4] interpuesta por el peticionario.

2.3. El accionante se dolió de la orden de desalojo porque como consecuencia de esta corría peligro de convertirse en habitante de calle, toda vez que no tenía los recursos económicos para costearse una habitación; afirmó que desde el 17 de mayo de 2018 estaba sin trabajo y que sufría una lesión varicosa pendiente de intervención quirúrgica; aseveró presuntas irregularidades en la diligencia «CF.1175.13.3.381» en favor de su progenitor.

Anotó que se vio enfrentado a su padre y a un hermano por repetitivos episodios de embriaguez del primero y porque aquel dilapidaba el dinero producto del negocio familiar de venta de chance (colocación de apuestas) en licor, que pese a ello es una persona respetable y seria, de lo que pueden dar fe en GANE Palmira - Superservicios del Oriente del Valle S.A., empresa para la que dijo laborar durante catorce años.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado 1º de Familia de Palmira se opuso a la prosperidad del resguardo, al resaltar que la apelación se surtió con respaldo en un estudio de orden legal y jurisprudencial frente al fenómeno de la violencia intrafamiliar, lo que conllevó a confirmar la determinación de la Comisaría de Familia que consideró acertada (folio 23, cuaderno 1)

  1. La Comisaría de Familia de Palmira -Turno 1-, tras hacer un recuento de las actuaciones, sugirió la improcedencia del amparo con sustento en que el quejoso en su petición de tutela aceptó tácitamente los hechos de violencia cuando pidió que se le ampliara el término para desalojar. Acotó que dio prelación a los derechos de la víctima, en atención a su condición de adulto mayor con fundamento en la ley 1850 de 2017 (folio 25 y 26, cuaderno 1).

  1. Superservicios del Oriente del Valle S.A. -GANE Palmira- informó que suscribió contrato mercantil para colocación de apuestas permanentes con V.M.M.T. y V.A.M.P., vínculo que estos últimos terminaron unilateralmente el 17 de mayo de 2018, con ocasión de sus diferencias y problemas familiares (folios 28 y 29, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la salvaguarda, comoquiera que la decisión de desalojo por violencia intrafamiliar luce razonable, máxime cuando la víctima de las agresiones es un adulto mayor, a lo que adicionó que el peligro esbozado por el memorialista de convertirse en un habitante calle es una simple especulación (folios 69 a 72, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el convocante, quien recalcó que en la diligencia «CF.1175.13.3.381», de 3 de mayo su padre y hermano manipularon a los funcionarios para recibir el 100% de apoyo; que Superservicios del Oriente del Valle S.A. le terminó el contrato de venta de chances sin justa causa; que la dueña de la casa donde habitaba con su familia le pasó carta de desahucio de arrendamiento; y que persisten sus padecimientos originados en la lesión varicosa, ahora sumado a trastornos de migraña (folio 82 y 83, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios...

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