SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48010 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873970539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48010 del 05-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Julio 2017
Número de sentenciaSL9709-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL9709-2017

Radicación n.° 48010

Acta 24

Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRI CUÉLLAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXIS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO, ASTAXDORADO.

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la asociación mencionada con el fin que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de abril de 2001 al 1º de marzo de 2003 y que este finalizó por renuncia fundamentada en una justa causa atribuible al empleador, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales; además que se le deben los salarios del 1º de abril de 2001 al 30 de abril de 2002; las vacaciones, las prestaciones sociales y los intereses a las cesantía, de todo el tiempo de servicios; que no fue afiliada a la seguridad social y no le cancelaron las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo ni la indemnización por despido. Consecuencialmente, pidió el pago de todos los derechos no reconocidos por el empleador durante el tiempo que prestó el servicio, junto con la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, en 1996, ella ingresó a la asociación demandada en calidad de propietaria de un taxi, razón por la cual debía asistir a las asambleas ordinarias anuales. Informó que, el 1º de abril de 2001, fue elegida representante legal de la asociación, con el compromiso principal de habilitarla como empresa de transporte público de taxi; que le fue asignada, por la junta directiva, la suma de $1.000.000 para alimentación y transportes, gastos normales del cargo, y no le fue reconocida la remuneración adicional que tuvieron los anteriores representantes legales equivalente a $150.000 diarios, producto del taxi que podía estar en el muelle nacional, sin hacer fila, parte del día y toda la noche. Que la junta directiva le hizo dos propuestas para resolver sus reclamaciones con relación a tener un salario igual al de sus antecesores y ella aceptó la que le permitía poner dos conductores en el muelle nacional todo el tiempo, pero que esta solo le trajo perjuicios económicos. Contó que fue reelegida en la asamblea del 31 de marzo de 2002, para el periodo comprendido del 31 de marzo de 2002 al 1º de marzo de 2003, lo que, en su criterio, demostraba su buen desempeño. Agregó que, en la misma asamblea de 2002, le fue aprobado un salario equivalente a cuatro salarios mínimos desde el 1º de mayo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003; como también que, en la junta directiva de mayo de 2002, le realizaron una disminución del pago que se le venía haciendo en el año anterior a la suma de $800.000. Sostuvo que, en julio de 2002, reclamó a la junta directiva sobre su pago atrasado, pues la habilitación de ASTAXDORADO como empresa de transporte público ya era un hecho y tal reclamación por el pago de la contraprestación de su labor era de público conocimiento de todos los asociados. Que esto llevó a 105 asociados a firmar, el 30 de agosto de 2002, un documento para solicitar a la junta directiva y a la misma representante legal la formalización del contrato laboral entre los aquí litigantes. Que, en noviembre de 2002, la junta directiva le redujo el pago a $400.000. Por último, informó que renunció ante la asamblea del 1º de marzo de 2003, por todos los atropellos sufridos.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad aceptó la calidad de asociada de la demandante, en condición de propietaria del vehículo con placas SGV-422, razón por la cual participó en las distintas asambleas convocadas; también admitió que, el 1º de abril de 2001, fue elegida por la asamblea para el cargo de directora ejecutiva con las funciones descritas en el artículo 38 de los estatutos. Sobre el compromiso adquirido de habilitar la asociación como una empresa de transporte, aclaró que la actora lo que hizo fue continuar la labor iniciada por su antecesor, como funciones propias del cargo; de la remuneración alegada por la accionante equivalente a $1.000.000, refirió que esta se dio en contraprestación de las funciones de directora ejecutiva, sin contrato laboral alguno; negó que hubiese tenido horario e informó que se le otorgaron beneficios propios del cargo desempeñado, por ejemplo, el de no hacer fila en el muelle nacional, sin que esto se pueda tomar como una remuneración adicional; confirmó que fue reelegida para el segundo periodo, pero negó que la actora haya renunciado, dado que su periodo finalizaba el 1 de marzo de 2003; negó que la demandante hubiese cumplido órdenes, ya que el cargo de directora ejecutiva tenía la facultad de disponer y ejercer con autonomía sus funciones, y no se puede entender que, por la coordinación de las funciones con la junta directiva, haya estado supeditada a cumplir órdenes.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de trabajo, luego de encontrar acreditada la prestación personal del servicio de la accionante como representante legal de la asociación demandada, y concluir que, en virtud de esta condición, se encontraba subordinada a la junta directiva de la entidad. En consecuencia, condenó a la entidad reconocida como empleadora a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y por salarios insolutos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso interpuesto por la asociación, revocó en su integridad la sentencia de primer grado.

Con el objetivo de examinar la existencia del contrato de trabajo, a lo cual se contrajo la impugnación, en primer lugar, se apoyó en los artículos 23 y 24 del CST, de donde extrajo que la ley, en este caso, le traslada al empresario la carga de probar fehacientemente que no se alcanzó a configurar un contrato de trabajo, pues la relación de trabajo subordinado nace fundamentalmente de la realidad de los hechos. Hizo suyo un pasaje jurisprudencial, sin identificar radicado, donde se dice que, para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, no basta la sola exhibición del contrato civil o comercial, sino que será el juez del trabajo quien examine el conjunto de los hechos, con base en los diferentes medios probatorios, para verificar que la presunción quedó desvirtuada.

En segundo lugar, el ad quem abordó el examen probatorio. Encontró que la accionante desde los albores del proceso, en la demanda, afirmó su condición de asociada de cara la enjuiciada (hecho 1) y que fue elegida como su representante legal el 1º de abril de 2001 (hecho 2); situación que se constató con las respectivas actas. Lo anterior, lo llevó a disentir del juez del circuito.

El ad quem consideró que, bajo la perspectiva de la calidad de asociada, resultaba errado hacer el estudio del caso como lo hizo el juez de primera instancia. Observó que los estatutos de la asociación señalan, en los artículos 37 y 38, las facultades y atribuciones del representante legal o administrador; a su vez, que la elección será por periodo de un año, fls. 136 y 139. Igualmente, estimó lógico que esas atribuciones o facultades se debían ejercer personalmente, pues, en caso contrario, se estaría desbordando las atribuciones propias del cargo.

Adicionalmente, con relación a la remuneración, el Tribunal estableció que, como contraprestación, la asociación retribuía el ejercicio del cargo con la exoneración de la limitación del turno para el taxi del cual era propietario el socio, según fue acreditado con los testimonios de los socios que la antecedieron en el cargo, fls. 165, 168, 179-180; o, en su defecto, a través de gastos de representación y transporte, por una suma determinada, tal como lo había aceptado la propia accionante en la respuesta a la pregunta 6ª del interrogatorio de parte, fl. 142, y se constataba con el acta de la junta directiva obrante en el anexo único en el informativo. Los testimonios le sirvieron al juzgador para sostener que ninguno de ellos afirmó la existencia del horario; que, por el contrario, dos de ellos relataron que la actora atendía unas cabinas telefónicas de su propiedad, fl.178.

Aunado a todo lo anterior, el juez de alzada estableció que la misma accionante, en la respuesta 10ª del interrogatorio de parte, había aceptado que el cargo de representante legal provenía de los estatutos y se regulaba por estos, para periodos de un año, fl. 143; por tal razón,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR