SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00592-01 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873970579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00592-01 del 01-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2017
Número de expedienteT 2300122140002016-00592-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1042-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1042-2017

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00592-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por F.P.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y al Fondo Nacional del Ahorro, actuación en la que se ordenó vincular a la Inspección Tercera Urbana de la Policía Municipal de Montería, al Procurador y Defensor de Familia, a M.L.A. y demás partes e intervinientes dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario conocido con el radicado N° 2003-00040.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y “vivienda social”, que estima vulnerados por las accionadas al rematar el bien que es de su propiedad y comunicarle que se llevará a cabo el lanzamiento de entrega forzada de dicho inmueble, sin considerar que en él habita con su familia que está integrada, además, por menores de edad.

En consecuencia, solicita que se ordene suspender la práctica de la diligencia mencionada. [Folio 2, c. 1]

B. Los hechos

1. El Fondo Nacional del Ahorro, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el aquí accionante el 10 de marzo de 2003. [Folios 30 -31, c. 1]

2. El día 12 siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante por la suma de $9.832.800,oo junto con los intereses respectivos. [Folio 32, c. 1]

3. En auto de 17 de marzo de 2003, el despacho acusado, decretó el embargo del bien hipotecado identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 140-65296. [Folio 33, c. 1]

4. El ejecutado se notificó personalmente de la demanda en su contra, el día 31 de marzo de 2003. [Folio 32, c. 1]

5. Vencido el término de traslado al demandado sin que éste se pronunciara, el 20 de agosto de ese año el juez de conocimiento decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.

6. El 10 de febrero de 2004, la Inspección Cuarta Urbana de Policía Municipal de Montería, llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la que quedó el bien bajo la custodia del secuestre L.A.H..

7. En auto de 7 de abril de 2016, se fija fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.

8. Llegada la fecha programada -8 de agosto de 2016-, se adjudica el bien subastado a la oferente M.L.A.D..

9. Remate que se aprueba en auto de 16 de agosto del mismo año y en consecuencia, se ordena la entrega del bien.

10. Por solicitud de la rematante, el 20 de octubre de 2016, el juzgado acusado, ordenó la entrega forzada del bien que le fue adjudicado.

11. La Inspección de Policía Municipal- fijó para el día 17 de noviembre de 2016 llevar a cabo la diligencia para la que fue comisionada.

12. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus la garantías fundamentales invocadas, toda vez que cumplió «con la obligación que tenía con dicha entidad, pero no se vio reflejado el pago de los honorarios a su abogado externo»; y desalojarlo de la casa que habita, transgrede el derecho a la vida digna de él y de su familia, la cual también está compuesta por menores de edad como hijos y nietos.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 8 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada y se dispuso la vinculación de la Inspección Tercera Urbana de la Policía Municipal de Montería, al Procurador y Defensor de Familia, a M.L.A. y demás partes e intervinientes dentro del proceso génesis de esta acción para que dentro del término de 2 días se pronunciaran sobre el asunto. [Folio 197, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Inspector Tercero Urbano de la Policía Municipal de Montería, arguyó que no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que sólo se limita a cumplir con la comisión encomendada por la autoridad judicial accionada, mediante despacho comisorio N° 023. [Folio 205, c. 1]

Por su parte, M.L.A.D., como rematante del bien contó que ante la demora por parte del secuestre, para atender el requerimiento del juez, le solicitó a este último la entrega forzada de aquel. Expuso que al accionante se le respetó el debido proceso y fue él quien conociendo la existencia de la acción ejecutiva en su contra, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción y por tanto, dejó utilizar los recursos de ley. [Folios 221 -224, c. 1]

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, indicó que el promotor del amparo fue notificado personalmente del mandamiento de pago que se libró en su contra; no obstante, guardó absoluta inactividad durante todo el proceso, sin que acreditara allí, los pagos que dice –por este medio-, haber hecho. [Folios 225- 226, c. 1]

A su turno, el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro expresó que en varias oportunidades dilató la diligencia de remate con el propósito de darle al accionante la oportunidad de llegar a un acuerdo de pago, sin logro alguno; por tanto, ante su negligencia para la defensa de sus intereses dentro del proceso, le resulta improcedente utilizar este mecanismo para remediar las falencias de las que se duela. [Folios 232- 235, c. 1]

Por último, el Defensor de Familia presentó un informe socio -familiar como observaciones a la visita que realizó al hogar en donde advirtió la difícil situación económica que atraviesan los integrantes de este. [Folios 251- 257, c. 1]

3. En sentencia de 22 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superior de Montería denegó por improcedente el amparo, tras considerar que la manifestación del accionante consistente en haber cancelado la obligación al ejecutante, debió ventilarlo dentro el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, y que se le notificó personalmente.

Respecto al perjuicio irremediable, observó que el mismo no se vislumbra con la práctica de diligencia de entrega del bien rematado, pues dicho actuar responde a ordenes legítimas de las autoridades jurisdiccionales competentes. [Folios 258- 268, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, si exponer los motivos de su disenso. [Folio 258, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que la salvaguardia constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala...

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