SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03531-00 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03531-00 del 06-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03531-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15614-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15614-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03531-00

(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lupa Jurídica SAS e Inversiones B.D. y Cía. S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, así como los intervinientes en el litigio verbal nº 2017-80047.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, las sociedades solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al revocar la sentencia de primera instancia que profirió la Superintendencia de Sociedades dentro del pleito antes referido.

2. En síntesis, expusieron que «RAFAELA GUARDELA YEPES, en reunión universal de la sociedad LUPA JURIDICA S.A.S. del 2 de abril de 2014, estando debidamente representada por V.P., apoderado general de la señora, expresamente facultado (…), realizó la venta de 198 acciones (…), a la sociedad INVERSIONES B.D. & CÍA S.E.C.», advirtiendo que «dicha venta fue legítima» por contar «con todos los presupuestos de validez y eficacia», y que «todos los socios estaban válidamente representados».

Dijeron que «varios meses, después de realizada la asamblea, la señora RAFAEL (sic) GUARDELA YEPES, que no es más que la presunta testaferro del señor V.P., decide que ya no quiere vender las acciones e instaura un sin número de acciones legales, todas con los mismos hechos y pretensiones tendientes a desestimar y dotar de ineficacia el negocio jurídico realizado en dicha asamblea».

Adujeron que uno de los procesos en comento corresponde al tramitado «en el Juzgado 36 Civil del Circuito», cuya pretensión principal era que se declarara «la inexistencia del contrato de compraventa contenido en el acta 24, de 2 de abril de 2014 (…) y subsidiariamente la nulidad absoluta del mismo o la resolución por no pago del precio», y otro el adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, «encaminado a solicitar la ineficacia del acta No. 24 de 2 de abril de 2014 de la sociedad LUPA JURIDICA S.A.S., y la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa por precio irrisorio y falta del derecho de preferencia».

Señalaron que en primera instancia las decisiones le fueron favorables, pero como consecuencia de los recursos de apelación, cuyo conocimiento se le asignó a «la misma Sala de Decisión Civil» con distinta ponente, mientras la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá fue confirmada, la proferida por la Superintendencia «fue revocada», incurriendo el fallador ad quem en «defecto factico», pues en su criterio las magistradas fueron «inducidas en error por lo dicho por la parte demandante que de forma deliberada cambio (sic) y realizo (sic) afirmaciones contrarias a la realidad (…), lo que tuvo como resultado una sentencia sin parte motiva adecuada».

Agregaron que la resolución censurada se fundó «en que el señor J.C.B. no fue representado, cuando hay una clara prueba documental en el expediente, además de las confesiones tanto de él (…) como de las demandantes en declaraciones de parte y el testimonio del secretario de la asamblea, que da fe de que si hubo debida representación y que desde un principio la intención del poder fue otorgárselo a I.B.D. & CIA. S.E.C., persona diferente de Y.D.L.A.D.R...»., y por tanto no fue correcta «la interpretación» dada a los preceptos 182 y 185 del Código de Comercio y demás normativa invocada.

3. Pretende que por esta vía «se revoque la sentencia de segunda instancia» del 9 de octubre de 2018, y en su lugar la accionada «proceda a evaluar en debida forma el acervo probatorio y así sea confirmada la providencia de primera instancia y declarar totalmente eficaz el ata No. 24 de 2 de abril de 2014» (fls. 1 a 11).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, informó que el caso aludido en la presente acción de tutela, se encuentra ante su superior jerárquico para que se surta el correspondiente recurso de apelación (fl. 47).

2. El Tribunal accionado, a través de la magistrada ponente de una de las decisiones referidas en el amparo, indicó que «la sentencia objeto del mismo es la dictada el 9 de octubre de 2018» dentro del radicado 2017-80047-02, y no la proferida por su despacho el 31 de octubre de la misma anualidad en el pleito nº 2016-00207 (fls. 50 y 51).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso invocadas por las accionantes, al haber proferido sentencia de segunda instancia revocando la dictada por la Superintendencia de Sociedades, o si tal determinación denota razonabilidad y con ello la no intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que habrá de negarse el amparo deprecado, en la medida en que la decisión censurada no se torna caprichosa o arbitraria, por tanto, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. Para que la colegiatura acusada, mediante sentencia de segundo grado fechada el 9 de octubre de 2018, revocara la desestimación de pretensiones que había decretado la Superintendencia de Sociedades, para en su lugar declarar que por vicios de representación de uno de los socios, era ineficaz el acta de asamblea nº 24 del 2 de abril de 2014, realizó las siguientes reflexiones:

«Las pretensiones se concretaron a solicitar, de un lado la confirmación de los presupuestos de ineficacia de los actos de asamblea contenidos en el acta nº 24 de 2 de abril de 2014, y de otro la declaratoria de nulidad respecto del contrato de compraventa de acciones celebrado en la sesión asamblearia de la misma fecha»,

Advirtió que conforme se señaló en la fijación del litigio por parte de la juzgadora de primera instancia, «no se hará referencia a la existencia del contrato de compraventa de las 198 acciones celebrado entre R.G.Y. e I.B.D.S. en C., así como tampoco frente a la nulidad del mismo por precio irrisorio, por cuanto este esta asunto se está debatiendo en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo el despacho si podrá pronunciarse acerca del agotamiento del derecho de preferencia para negociar las 198 acciones, al ser un asunto que no se está ventilando en el juzgado mencionado y al ser un tema de carácter eminentemente societario» (min. 52:50), y en esas circunstancias, descartó el cuestionamiento atinente a la supuesta falta de congruencia.

Descendiendo a las demás inconformidades planteadas por la demandante, dijo que de acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio, según el cual «las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces», debía verificarse que la reunión de asamblea en cuestión hubiese cumplido lo relativo a su convocatoria, quórum y límites del contrato social, y referir a los vicios que no requieren de declaración judicial sino que operan de pleno derecho (canon 897 ibídem), aludió a la legitimidad en la causa por activa para adelantar las impugnaciones de los actos citando los preceptos 191, 194 y 196 de dicha normativa y el artículo 22 de la ley 222 de 1995.

Enseguida indicó que «para cumplir con la finalidad de la instancia se tiene que uno de los motivos que condujeron a los demandantes a apartarse de la decisión de primer grado, guarda estrecha relación con la clasificación de la asamblea que se celebró...

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