SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00153-00 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873970696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00153-00 del 01-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC957-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00153-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC957-2017


Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00153-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la tutela promovida por Productos Agropecuarios S.A.S. –Proagro-, Química Moderna S.A. en Liquidación –Quimor S.A.- y Productividad para el Campo S.A. en Concordato –Procampo S.A.-, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados María Patricia Balanta Medina, F.F.B.C. y O.Q.G., con ocasión del juicio ejecutivo instaurado por Fiduciaria Bancolombia S.A. respecto de Procampo S.A., Quimor S.A. y la sociedad aquí actora.





  1. ANTECEDENTES

1. Las gestoras piden la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial querellada.


2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el compulsivo materia del presente asunto, el Tribunal accionado inadmitió la apelación interpuesta por las ejecutadas, acá tutelantes, contra el auto del a quo de 8 de mayo de 2015, “mediante el cual se ordenó continuar adelante con la ejecución”.


En la misma determinación el Colegiado “confirmó el proveído de 17 de mayo de 2016”, emitido por el Juzgador de primer grado, nugatorio de la invalidez propuesta por las demandadas.


Para contrarrestar lo anterior, las quejosas interpusieron súplica, aduciendo que “el rechazo de plano de las excepciones de mérito [en] un juicio ejecutivo es apelable por disposición del numeral 4º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y que las nulidades que se predican del proceso son insubsanables, siendo alegadas [oportunamente] (sic)”.


El 12 de septiembre de 2016, la Corporación querellada resolvió “en Sala Dual” el mecanismo de impugnación arriba citado, en el sentido de “declarar improcedente [la] súplica frente a la nulidad resuelta, [empero], revocó lo ateniente a la inadmisión de la alzada, con el fin de [avocarla]”.

Posteriormente, el ad quem resolvió de fondo la “alzada” el 13 de octubre de 2016, ratificando la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, aduciendo su “beneplácito” por la desestimación de las “excepciones de mérito”, tales como indebida acumulación de pretensiones, ineficacia del título y falta de requisitos de la demanda, porque las mismas planteaban reparos distintos “a los autorizados por el numeral 2º del [canon] 509 del Código de Procedimiento Civil (sic)”.


Cuestionando aspectos “confusos” de lo dispuesto en antelación, las convocantes exigieron la aclaración de ese proveído, requerimiento negado el 24 de octubre siguiente.


3. Exigen, por tanto, anular la actuación o en su defecto “conminar al [convocado] pronunciarse de fondo sobre las cuestiones planteadas en la [mencionada] apelación (sic)”.


1.1. Respuesta del accionado


Se atuvo a los razonamientos expuestos en las determinaciones confutadas (fl. 43).

2....

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