SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37128 del 24-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873970747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37128 del 24-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37128
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ


Referencia: Expediente No. 37128



Acta No. 09



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HAROLD ARANA CLEVES contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2008 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI – E.I.C.E. E.S.P.



I-. ANTECEDENTES



En lo que concierne a los propósitos del recurso extraordinario, es menester señalar que el recurrente pretende su reintegro con solución de no continuidad y, en consecuencia, el pago desde el 25 de mayo de 2004 de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir y, demás beneficios consignados en los acuerdos convencionales celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI.


Fundamenta sus pretensiones en su vinculación a la demandada, legal y reglamentaria, como Jefe de Departamento, desde el 17 de septiembre de 1998 y hasta el 25 de mayo de 2004, fecha en la cual fue despedido sin que mediara una justa causa; que como consecuencia de la transformación de la empresa, cambio la naturaleza de la vinculación a contrato de trabajo.


Expone el recurrente que la entidad demandada al contestar la demanda interpuesta en su contra acepta su vinculación; se opone a las pretensiones de la demanda alegando que el demandante fue empleado público toda vez que, el cargo que desempeñó se clasifica en los de dirección y confianza; formuló las excepciones de: falta de jurisdicción y competencia; improcedencia de la acción laboral; caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad de que gozan las resoluciones 000090-99, 000150-00 y 000646-00; inexistencia del derecho y de la obligación que se reclama; inaplicabilidad de la convención colectiva; existencia de un régimen salarial propio de empleado público.


Adiciona el recurrente que agotado el trámite procesal, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 13 de julio de 2007, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali.


Se duele el actor de la decisión de segunda instancia toda vez que, en su sentir, el ad quem “sin mayor análisis” y con fundamento en la Resolución GG-820 de 2004 expedida por el agente interventor de EMCALI, clasifica al actor como empleado público, concluyendo que no se le aplican las disposiciones consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal que asume el proceso en virtud del recurso de apelación de la parte actora confirma la sentencia del a quo, para el efecto parte del supuesto que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del estado del orden territorial por Acuerdo Municipal 014 de 1996.


Observa que en ese acuerdo no se establece de manera específica el carácter de los trabajadores a manera de planta de personal; sí de manera general señalando que por regla general son trabajadores oficiales, y reservando la facultad de determinar cuales son los cargos de dirección y confianza que serán desempeñados por empleados públicos.


Partiendo del supuesto de que los estatutos no se cumplieron con dicha labor se debe definir el carácter de la vinculación del actor según los criterios orgánicos establecidos en las disposiciones legales.


Luego de así razonar, y concluir que se trata de un empleado público, confirma su aserto al señalar que …no se puede dejar de lado, bajo ninguna circunstancia la resolución 820 de mayo de 2004 expedida por el Agente Especial de la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”


Bajo ese supuesto asentó:


Reglamentación que para el caso de los entes territoriales aparece, en principio, en el Decreto 3135 de 1968 No se puede desconocer, que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, modificado por el Decreto 1848 de 1969, luego por el Decreto 1333 de 1986, conocido como el Código de Régimen Municipal, el Decreto 1569 de 1988 ‘…’ vigente para la época de los hecho aquí planteados, porque el mismo fue derogado por el artículo 34 del Decreto 785 de 2005, que cobija las empresas industriales y comerciales del Estado, como la de aquí, encontrando, que estas disposiciones han referido que se entiende como empleo, el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimento de los planes de desarrollo y los fines del Estado, agregando que, las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, clasificando los empleos, según la naturaleza general de dichas funciones, la índole de responsabilidades y requisitos exigidos para su desempeño, por nivel jerárquico en Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, encontrando en éstos que, los del nivel Ejecutivo cuya nomenclatura incluye el de ‘Jefe de Departamento’, cargo desempeñado por el demandante, comprende los empleos cuyas funciones consisten en al dirección, coordinación, supervisión, y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades…”


Agrega el Tribunal que “La entidad no hizo uso de la facultad otorgada para que fuera ella quien, después de analizar la particular situación de cada cargo dentro de su estructura orgánica precisara cuáles tenía esas cualidades de confianza y dirección para darle vigencia a la clasificación legal y, dejar de lado aquéllos que pese a tener esas mismas calidades no eran de tal naturaleza o entereza que los llevara a ser considerados como empleados públicos, puesto que no incluyó en sus estatutos esa clasificación, quedando por lo tanto, sometida a la generalidad que viene desde el año de 1968.”


Adiciona que “…muy a pesar de su interés particular no puede ser aceptado como un trabajador oficial, puesto que sus funciones estaba revestidas de esas particulares facultades de dirección, coordinación, supervisión y control de la unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de la entidad”.


Expone que “…atendiendo las directrices del Decreto 3135 de 1968 cuando alude a las actividades de dirección y confianza…permite dentro de esa dirección administrativa encontrar los de nivel Ejecutivo que acoge el de los Jefes de Departamento, que es precisamente le (sic) cargo desempeñado por el demandante…, lo que lleva a decir que su condición fue la de un empleado público, como se advirtió atrás.”


Continua el Tribunal diciendo que …no se puede dejar de lado, bajo ninguna circunstancia, la resolución número 000820 del 20 de mayo de 2004, (fl. 427) expedida por el Agente Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para Empresas Municipales de Cali, que goza de la presunción de legalidad porque es un acto administrativo que no parece nulitado por la autoridad competente para ese efecto, que determinó con precisión que el cargo de “jefe de departamento” tenía la calidad de empleado público con funciones de dirección o confianza, porque así lo estatuyó en el artículo undécimo (fl. 445), de tal suerte que no queda la más mínima duda de que esa calidad, naturaleza o condición de empleado público era la que ostentaba el ahora demandante….”.


Finaliza el ad quem diciendo que En ese orden de ideas pese al estudio que en primera instancia se hizo de la situación particular del demandante, claramente se tiene que las consideraciones esbozadas permiten concluir que razón le asiste al a quo al determinar que el actor es empleado público, pero además que en caso de catalogarse a este como trabajador oficial, no saldrían avante sus pretensiones, puesto que como se planteó las exigencias adicionales para aplicar la convención se quedaron sin demostración, así que no hay duda alguna que se debe mantener la decisión de primara instancia puesto que no varió en cuanto se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda…”.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Al discrepar de la anterior determinación, la parte demandante pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia Nº 055 proferida por el Honorable Tribunal del Distrito de Cali, Sala de Descongestión Laboral ,… y una vez constituida en sede de instancia se sirva REVOCAR la sentencia…proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali…por medio de la cual se ABSOLVIÓ a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas y se condenó en costas al actor, y en su lugar CONCEDER las pretensiones formuladas en la demanda…”


Con tal propósito formula tres cargos los cuales se examinarán en forma conjunta así:


PRIMER CARGO:” Acuso la Sentencia … de violar la Ley sustancial en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas legales: Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, Artículo 41 de la Ley 142 de 1994, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; Artículo 1º del Decreto 3135 de 1968; Artículo 1º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Artículo 2º del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Artículo 6 Decreto Ley 1005 de 1968, Artículo 123 de la Constitución Política y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.”


En la demostración de los cargos señala que, el ad quem concluyó que el actor se clasifica como empleado público en virtud de la Resolución número 820 del 20 de mayo de 2004, proferido por el Agente Especial...

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