SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58957 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58957 del 09-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58957
Fecha09 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4833-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL4833-2018

Radicación n.º 58957

Acta 35


Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS de PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso instaurado por MARÍA JESÚS RODRÍGUEZ CAICEDO obrando en nombre propio y en representación de su hijo ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la recurrente y la sociedad INGENIO DEL INCAUCA S.A. vinculada al proceso como litisconsorte necesario.


AUTO


En atención al memorial visible a folio 24 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


  1. ANTECEDENTES


María Jesús Rodríguez Caicedo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Rodríguez Rodríguez, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A (en adelante Horizonte S.A.) y a la sociedad Ingenio del Incauca S.A. (en adelante Incauca S.A.), vinculada al proceso como litisconsorte necesario, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente e hijo del afiliado fallecido, «[…] en cuantía del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en la Ley 797/03, artículo 12, que modifico (sic) el art. 46 de la Ley 100/93»; más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Respaldaron sus peticiones señalando que ella convivió con Jaime Rodríguez González hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 24 de julio de 2001, producto de esa unión nació su hijo A.F.R.R.. Afirmaron que el afiliado fallecido cotizó para el fondo de pensiones demandado desde el 24 de julio de 1998 hasta el 24 de julio de 2001 cumpliendo con el requisito de las «[…] 50 semanas como lo exige el art. 12 numeral 2º, Ley 797/03, que modifico (sic) al art. 46, Ley 100/93», así como el requisito de fidelidad al Sistema. En consecuencia, solicitaron ante el fondo accionado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la petición fue negada argumentando que el asegurado no cotizó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, sin considerar que «La mora en el pago de los aportes no exonera a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de reconocer la pensión y pagar la pensión en razón a la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional». Finalmente afirmaron que no habían realizado trámite alguno ni recibieron el pago de la indemnización sustitutiva.


Al dar respuesta a la demanda, H.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y el rechazo de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «[…] sustentando su decisión en el hecho de que el empleador del señor J.R., INCAUCA S.A., no había pagado oportunamente las cotizaciones pensionales, lo que impidió que el causante dejara acreditados los requisitos legales, para que los potenciales beneficiarios pudieran acceder al beneficio pensional por sobrevivencia».


Afirmó que para la fecha del fallecimiento del señor Rodríguez González, éste tenía la calidad de afiliado no cotizante y, por tanto, no cumplió con el requisito de semanas, consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, señaló que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sentado su criterio frente a la mora de los empleadores en el pago de los aportes «[…] endilgando la responsabilidad a los empleadores morosos en el pago de los aportes, para que sean ello (sic), quienes cancelen las prestaciones que por su omisión no fueron reconocidas por las entidades de Seguridad Social Integral».


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, responsabilidad de un tercero, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, compensación y pago.


Por su parte, la sociedad Incauca S.A., vinculada al proceso como litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante, la calidad de compañera permanente de la actora y de su hijo de Andrés Felipe Rodríguez Rodríguez con respecto al afiliado fallecido. Afirmó que era el fondo de pensiones demandado el encargado de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, dado que la mora en el pago de los aportes por parte de los empleadores no exonera a las administradoras de tal obligación.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, pago y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2010 resolvió:


1º- DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de INCAUCA. Se declaran no probadas las formuladas por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.


2º- CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, representada legalmente por M.F.G., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA JESÚS RODRÍGUEZ y de su hijo ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ, una vez ejecutoriada esta sentencia, la pensión de sobrevivientes, en proporción del 50% a favor de la compañera y el otro 50% para el hijo, aclarando que a favor de éste último se causó y liquidó esa prestación hasta el 13 de octubre de 2006, por ende, a partir del 14 del mismo mes y año la cuota parte de su pensión acreció el de su señora madre. Dicha prestación se otorgó (sic) con efectos a partir del 27 de julio de 2002, en una cuantía inicial de $449.612.00, con los sucesivos reajustes anuales de ley, mas las mesadas adicionales de junio y diciembre (Ley 100/93).


3º- CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, representada legalmente por M.F.G., o quien haga sus veces a cancelar a favor de la parte actora por concepto de mesadas retroactivas causadas hasta el 31 de mayo de 2010 la suma de $52.842.896.


4º- CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, representada legalmente por M.F.G. a pagar a favor de la parte actora, sobre el saldo adeudado de mesadas pensionales, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de su cancelación, contabilizada a partir del 27 de julio de 2002 hasta la fecha de su pago.


[…]



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, H.S., mediante providencia del 30 de marzo de 2012, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 104, proferida el día 30 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali – Valle -, en el Proceso Ordinario Laboral instaurado por Señora MARÍA JESÚS RODRÍGUEZ CAICEDO y a su hijo ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en el cual fuese vinculado como litisconsorte necesario por pasiva la Sociedad INGENIO INCAUSA S.A., en el sentido de ordenar liquidar y pagar al Fondo demandado la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el 27 de Julio de 2002, en la proporción correspondiente a cada uno de los demandantes, previo acuerdo con los referidos beneficiarios acerca de la modalidad y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 79 al 84 de la Ley 100 de 1993, según lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus demás partes la Sentencia No. 104, proferida el 30 de...

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