SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 47390 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 47390 del 21-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteT 47390
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9344-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL9344-2017

Radicación n° 47390

Acta 22

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por ESPERANZA RIVERA DE ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que por Resolución PAP 26322 del 16 de noviembre de 2010, Cajanal –Eice en Liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, le reconoció pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge, con ocasión del fallecimiento del señor J.E.Z.S., a partir del 28 de julio de 2010.

Que a partir del mes de marzo de 2016 la UGPP suspendió el pago de su pensión, por lo que mediante derecho de petición, solicitó a dicha entidad que le informara porque no había recibido la mesada pensional, teniendo en cuenta que venía disfrutando de la misma desde el año 2010.

Que el 13 de mayo de 2016, la UGPP le informó que «en la nómina de marzo de 2016 se procesó la novedad denominada “suspensión” teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo tercero de la Resolución RDP 042864 del 19 de octubre de 2015 (modificada por la Resolución RDP 055789 del 28 de diciembre de 2015 y por la Resolución RDP 009652 del 2 de marzo de 2016)», es decir, que a partir de ese momento se enteró de la existencia de un proceso ordinario laboral, y al consultar por la página de la rama judicial halló que «ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la señora M.C.L.C. instauró demanda contra la Caja Nacional de la Previsión Social - Cajanal -Eice en Liquidación».

Que al obtener copias informales del proceso, constató que también había sido demandada y que «el apoderado de la demandante informó mediante memorial sobre su existencia y calidad; sin embargo manifestó el abogado que a la fecha de presentación de la demanda desconocía su paradero […] solicitando se designara curador y se realizaran emplazamientos».

Que el apoderado tenía conocimiento de su domicilio y dirección de residencia, dado que «esta información se halla en la copia simple de la escritura n.° 170 del 17 de octubre de 2003, proferida por la Notaría Única de Yaguará (Huila), anexada por la actora con la demanda, […]», y donde se indica que se le había asignado «el inmueble ubicado en la calle 22 A n.° 1 F -23, en la ciudad de Neiva, dirección donde válida y legalmente debió notificarse»; además, la demandante «no solicitó que el despacho de conocimiento oficiara a la Caja Nacional de la Previsión Social –Cajanal –Eice en Liquidación para que se le informara su domicilio y dirección […]».

Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales por sentencia del 15 de julio de 2014, condenó a Cajanal Eice en Liquidación, hoy UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora M.C.L.C. en un 100%, a partir del 28 de julio de 2010, con las mesadas adicionales, reajustes y los incrementos de ley, suma que debía ser actualizada en los años subsiguientes de acuerdo al IPC y la absolvió de las demás peticiones de la demanda.

Que la entidad demandada apeló y el Tribunal Superior de Manizales por pronunciamiento del 28 de enero de 2015, modificó el numeral primero del fallo de primera instancia, en lo relativo a la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, para ordenar que el mismo se efectué desde la data de la sentencia de segunda instancia y confirmó en lo restante la decisión del a quo.

Que a la fecha «no ha sido notificada formal, ni legalmente de la existencia de este proceso, pese a tener interés jurídico para obrar, como cónyuge supérstite, […]»; que interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la citada ciudad, pero por proveído del 14 de julio de 2016, el referido despacho lo rechazó de plano, al estimar que «se le había designado curador quien la había defendido, que en la escritura se hallaban dos direcciones y no se sabía a cuál de estas enviar comunicaciones»; que interpuso recurso de alzada y por decisión del 14 de diciembre de 2016, el juez colegiado accionado confirmó el auto dictado por el Juzgado de conocimiento.

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas la privaron de ejercer su derecho de contradicción y defensa, por no haberla notificado en debida forma.

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia «se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por M.C.L.C. contra la Caja Nacional de la Previsión Social - Cajanal -Eice en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, y E.R. de Z., a partir del auto de fecha 7 de junio de 2012, en el cual se admitió la demanda y se ordenó su emplazamiento […], a fin de que la misma sea notificada en debida forma y ejerza su derecho de defensa».

Por auto del 12 de junio de 2017, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, indicó que dicha entidad carece de aptitud procesal para ser parte de esta acción de tutela, toda vez que no existe relación directa entre los derechos fundamentales acusados como vulnerados y su conducta; asimismo, destacó que la accionante tampoco observó el postulado de la inmediatez.

La Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales remitió mediante correo electrónico, las piezas procesales requeridas.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar...

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