SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00269-01 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00269-01 del 15-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8574-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002017-00269-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8574-2017

Radicación nº 05001-22-03-000-2017-00269-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2017 dentro de la acción de tutela promovida por F.A.A.R. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil de Ejecución, ambos de Medellín, el Banco Comercial AV Villas, M.Á.F.C., B.A.A., F.Z.Q. y M.L.U..

ANTECEDENTES

1. El interesado actuando en nombre propio, reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. Relató que el 7 de febrero de 2017 acudió a su vivienda, comprendida por dos inmuebles «ubicados en carrera 120 C nº 61 A 40 y 46 (en una sola casa) [de] Medellín» una corregidora local de San Cristóbal, (Medellín) y un abogado con el fin de hacer entrega formal del inmueble a la pareja de adjudicatarios de un proceso ejecutivo, F.Z.Q. y M.L.U., diligencia en la que se opuso e indicó que él era «(…) dueño de eso porque mi papá lo adquirió y él nunca se metía en deudas, ni garantizó pago alguno con dicha casa y además llevaba más de 10 años en dicho inmueble como poseedor (…) pues desde la muerte de mi papá somos quienes hemos estado al tanto de estos y está el certificado de libertad en donde consta que mi papá es el titular y que además nunca nos notificaron de ningún proceso».

Explicó que su progenitor F.A.R. adquirió los inmuebles «(…) en el año 1999 (…)» y falleció el 7 de mayo de 2007, quedando desde entonces en posesión de la vivienda. Refirió que desconoció por completo el trámite compulsivo que finalizó con la adjudicación de la propiedad donde actualmente habita.

3. En consecuencia, pide «(…) nulitar el proceso con radicado 0500131030062004-00339 por indebida notificación-derecho de defensa y contradicción en tanto que no se nos dio la oportunidad de ejercer en su momento nuestros derechos (…)» (ff. 1 a 3, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, informó que en virtud del Acuerdo PSAA09-6263 de 5 de octubre de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura seleccionó a ese despacho como piloto en oralidad en el Régimen Civil, ordenando a su vez que «los procesos que a la fecha se encontraran en trámite y para sentencia serían redistribuidos entre los restantes juzgados civiles del circuito de Medellín (…) para que estos continuaran (…) de suerte el proceso que origina la presente acción constitucional fue repartido el 23 de octubre de 2009 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, quien avocó su conocimiento [el] 13 de noviembre del mismo año», y agregó que actualmente, según el sistema de gestión judicial, el expediente nº 2004-00339-00 fue asignado al Tercero Civil de Ejecución (f. 14, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional desestimó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, en el entendido que al formular el reclamante oposición contra «la diligencia de entrega de los inmuebles perseguidos» y estar ella cursando en el Juzgado Tercero Civil de Ejecución sin que se conozca pronunciamiento al respecto, el amparo se advierte «extemporáneo por anticipación», haciéndolo improcedente (ff. 27 a 32, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La instauró el quejoso señalando que el error de la primera instancia fue no haber interpretado la pretensión de la demanda, pues esta «se presentó porque durante todo el proceso ejecutivo (…) nunca se nos notificó de proceso judicial alguno, es más, viviendo en el inmueble de la referencia nunca se nos indicó la existencia de proceso judicial y/o que teníamos el derecho de defendernos con todas las garantías procesales, así que las garantías deben respetarse en todo momento no a última hora cuando le dicen a uno como dueño que la casa está embargada y rematada y que debe entregarla (…) este es el momento en que debe entrar el juez constitucional (…)» y «(…) «tampoco nos dieron la primera opción de adquirir el inmueble del cual somos dueños inscritos en instrumentos públicos» (ff. 43 y 44, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Amén de los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida, y tal como pudo comprobarlo el a quo, la causa judicial cuestionada se originó a partir de la demanda promovida por la entidad financiera AV Villas contra F.A.R. (fallecido) padre del accionante, con el fin de hacer efectivos tres pagarés que sumados equivalen a $126’.550.347.oo de pesos, actuación en la que se decretó el embargo y secuestro de dos inmuebles propiedad del ejecutado gravados con hipoteca de primer grado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín que tramitó el juicio civil aludido, mediante sentencia de 21 de febrero de 2007 ordenó seguir la ejecución y decretó la venta pública a través de subasta de los inmuebles hipotecados, aunque serían los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad los que realizaran las adjudicaciones respectivas a quienes fueron reconocidos como cesionarios demandantes, F.Z.Q. y M.L.U., y como lo dijo el actor en el escrito de tutela, el 7 de febrero de 2017 se procedió a la entrega formal de los bienes, diligencia a la que se opuso alegando ser poseedor y heredero del titular del inmueble ejecutado, iniciándose de esta forma un incidente que actualmente transcurre en el juzgado ejecutor pendiente de resolución.

Tal como lo previno el a quo, el reclamo propuesto resulta improcedente porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que aún corresponde dirimir al juez de la causa en la instancia oportuna, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para...

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