SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46302 del 09-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46302 del 09-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46302
Fecha09 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17400-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL17400-2017

Radicación n.° 46302

Acta 28

Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA HEDDY BOTERO DE RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de marzo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra AURA INÉS MOLINA USMA, O.R.M. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

María Heddy Botero demandó a A.I.M.U., O.R.M. y al Instituto de Seguros Sociales, para que, previa declaratoria de que fue cónyuge legítima de O.R.R. «hasta el momento de su deceso», se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, así mismo pidió la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales derivadas de la pensión de sobrevivientes, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Indicó que su cónyuge, el cual se encontraba disfrutando pensión de vejez, otorgada por el ISS, por Resolución Nº 02860 de 29 de marzo de 1983, falleció el 26 de julio de 2006; que para ese momento compartían vida en común, la cual perduró desde que contrajeron matrimonio, el 15 de febrero de 1964, «y aunque liquidaron la sociedad conyugal (…) persistió la vida en comunidad», pues jamás rompieron su vínculo sentimental y de pareja; que si bien en el último periodo no compartieron el mismo lugar de habitación, ello obedeció a que «fue en busca de un mejor futuro económico en los Estados Unidos de Norteamérica, apenas unos meses antes del deceso de su cónyuge»; que tuvieron tres hijos, y que si bien aquel, pese a tener un hogar estable, «sostenía aventuras amorosas por fuera del matrimonio y debido a ello fueron los hijos fuera de su hogar matrimonial», fue sin su conocimiento y, en todo caso, se mantuvo el vínculo conyugal, aun cuando existían diferencias de pareja, pero para ambos existía el convencimiento de querer mantenerse unidos; que tras el deceso de su esposo reclamó la pensión, pero el Instituto de Seguros Sociales, arbitrariamente, se la reconoció a A.I.M.U. quien alegó ser compañera permanente y a O.R.M., como hijo del pensionado fallecido.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; negó los hechos o dijo no constarle, salvo el de la expedición de la Resolución. Formuló las excepciones de prescripción, falta de requisitos para acceder al derecho reclamado e inexistencia del derecho reclamado.

Por su parte, A.I.M.U. y O.R.M. solicitaron negar lo pedido, explicaron que el pensionado los acompañó en todo momento y por tanto son los beneficiarios legítimos y que «otra cosa es que no se hubiere disuelto el vínculo matrimonial … desconocemos las causas de este hecho»; presentaron las excepciones de prescripción, falta de requisitos para acceder al derecho reclamado e inexistencia del derecho reclamado (folios 22 a 25).

Así mismo, dentro del término legal que concede la ley adjetiva, presentaron demanda de reconvención en contra de M.H.B. de Restrepo y el ISS en la que, en estricto rigor, argumentan que el derecho a la pensión de sobrevivientes radica en su favor.

Al contestar la demanda de reconvención M.H.B. de R. se opuso a las súplicas, por desconocer «al actor la causa, razón y derecho en que funda las pretensiones». Como medios exceptivos propuso la falta de cumplimiento de los requisitos legales por parte de la demandante y preferencia legal como cónyuge sobre la compañera permanente.

Según providencia, obrante a folio 123, la demanda de reconvención contra el ISS no fue admitida.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por fallo del 11 de diciembre de 2009, declaró que correspondía el derecho a M.H.B. de R. como cónyuge supérstite de O.R.R. «mas no así, su compañera permanente A.I.M.U. y su hijo O.R.M.; condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar, en forma indexada, a favor de aquella «la sustitución pensional a que tiene derecho a partir del 24 de julio de 2006, con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley»; absolvió al ISS y a M.H.B. de Restrepo de las reclamaciones que les hiciera A.I.M.U. y O.R.M., en el escrito de reconvención; declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y la «codemandada»; condenó en costas a la entidad de seguridad social, en favor de M.H.B. de Restrepo y a los codemandados A.I.M..U. y O.R.M., en favor de la actora y del ISS (folios 206 a 221).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por decisión del 25 de marzo de 2010, revocó la dictada por el Juzgado y, en su lugar, declaró que la beneficiaria de la pensión era A.I.M. de Usma, «por tanto se ordenará a la entidad de seguridad social que le reconozca y pague el valor de la mesada que venía disfrutando el causante, con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley, desde el 24 de julio de 2006. De igual forma se condena al ISS a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales a que tiene derecho la reclamante desde el 24 de julio de 2006, pero de manera plena, es decir, sometiendo a indexación (…) cada una de las mesadas debidas desde la anterior fecha, hasta cuando se produzca la satisfacción de la obligación que en este fallo se crea a favor de la demandante»; absolvió al ISS de las restantes pretensiones de la demanda de reconvención y de las formuladas en su contra por M.H.B. de R., y a esta la condenó en costas en las dos instancias en favor del ISS y la codemandada A.I.M.U..

Sostuvo que el problema jurídico a definir era determinar a quién correspondía la sustitución pensional de O.R.R., fallecido el 24 de julio de 2006, dada la comparecencia de la cónyuge y de quien afirmó ser compañera permanente, enseguida dio por establecido: (i) que O.R.R. y M.H.B.V. contrajeron matrimonio por el rito católico, el 15 de febrero 1964 (fl. 7); (ii) que por escritura pública No. 387, protocolizada en Manizales el 7 de abril de 1976 ante el Notario Segundo del Círculo de esa ciudad, liquidaron la sociedad conyugal (fls. 8 a 10); (iii) que el día 25 de abril de 1995” B. de R. presentó ante el Tribunal Eclesiástico demanda de separación de su esposo O.V.; (iv) y que en providencia del 28 de octubre de 1995” se decretó la disolución de la comunidad de vida conyugal entre los esposos H.B. y O.R. (fl. 111); (v) que el causante hizo vida marital con A.I.M.U., unión en la cual tuvieron dos hijos, actualmente mayores de edad; (vi) que el señor R.R. fue pensionado a través de la Resolución No. 005368 de 1995 (fl. 233); y (vii) que el pensionado falleció el día 24 de julio 2006.

Precisó que de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala de la Corte, plasmado en las sentencias CSJ SL del 31 de mar. 2009, rad. 35495 y del 2 de jun. 2009, rad. 34424, y atendiendo la fecha del fallecimiento del pensionado, 24 de julio de 2006, la petición debe ser estudiada a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y como quiera «que al señor R.R. le fue reconocida su pensión de vejez en vigencia la ley 100 de 1993, que para el año 1995 la convivencia entre éste la señora MOLINA USMA ya se habría consolidado como estable, en atención a que existía una verdadera comunidad de vida, un hogar en el que además se procrearon dos hijos, era dable analizar la súplica (sic) pensional al tenor de esta normatividad».

Para el juzgador de segundo grado no asistía derecho a reconocer en favor de B. de R. porque existió disolución de la sociedad conyugal, según extrajo de folio 8, e incluso ante el Tribunal Eclesiástico se adelantó la separación, la cual dijo, se decretó el «28 de octubre de 1995», fecha desde la cual, por razón del derecho canónico, cesaron las obligaciones matrimoniales, lo cual, además, corroboró con que aquella no hizo materialmente vida en el tiempo anterior al fallecimiento del pensionado, lo que ratificó con distintas declaraciones que recibió, en las que únicamente se dijo que aquel colaboraba económicamente con el núcleo familiar y que en la demanda inicial se confesó que vivía por fuera del país.

Destacó que desde la disolución de la sociedad conyugal el pensionado se «obligó a suministrar el sostenimiento y los gastos ordinarios de su exesposa e hijos, situación que fue corroborada por los testigos del proceso y que de cierta forma justifican la afiliación como beneficiaria al sistema general de seguridad social en salud que conservó la promotora del litigio hasta el momento del fallecimiento del señor RESTREPO RESTREPO», circunstancia que estimó insuficiente para colegir la convivencia y la vigencia del vínculo marital exigido por la norma citada, por lo que descartó declarar el derecho en su favor.

En lo relacionado con la demanda de reconvención de...

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