SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100686 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873971067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100686 del 11-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13383-2018
Fecha11 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 100686

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP13383-2018

Radicación n.° 100686

Acta 359

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por C.P.M.Á. frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 19º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 9º Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la familia y al debido proceso.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

Narra la accionante que fue privada de su libertad el 16 de agosto de 2017 por un error que cometió, al ser investigada por el delito de tráfico de estupefacientes dentro del radicado 110016000015201107399 y por el cual fue condenada a 5 años y 4 meses de prisión por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento.

Señala que en virtud de dicha sentencia, fue detenida en el Centro de Reclusión de Mujeres el B.P. de esta ciudad y quien adelanta la vigilancia de su pena, es el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Afirma que es madre de 7 menores de edad, los cuales fueron concebidos en 3 uniones diferentes y de cuyos padres no tiene conocimiento de su paradero.

Indica que su apoderado el 10 de octubre de 2017 radicó ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitud de prisión domiciliaria conforme a la Ley 750 de 2002, que fue despachada de manera desfavorable a través de providencia de 20 de marzo del cursante, decisión en contra de la cual interpuso el correspondiente recurso de apelación el pasado 11 de abril de 2018 y cuya segunda instancia se asignó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, resuelto de manera negativa el 7 de junio 2018.

Manifiesta que no comprende como en las diferentes instancias se concluya que «los menores hijos de la condenada se hallaron en relativas circunstancias de vulnerabilidad e inestabilidad frente a su cuidado personal, acompañamiento académico, recreación y satisfacción de las necesidades básicas», y pese a que existan declaraciones como la abuela paterna del menor y una amiga cercana, última que si bien en pocas palabras aduce que colaboraba en lo que podía en sus responsabilidades e ingresos que no suplen los requerimientos de sus hijos, los despachos al momento de decidir indiquen que no reunía los requisitos exigidos para ser considerada madre cabeza de familia, pues no se acreditó que aquellos, se encuentren en una situación de desprotección o abandono, pese a que el J. de primera instancia, se hubiese referido a lo manifestado por su amiga J.B.B.C. en su declaración juramentada para determinar la fuente de ingresos de la que subsistían los menores.

Asevera que el Juez Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento pretende que inicie una demanda de alimentos para hacer exigible los derechos de los 5 hijos que tuvo con el señor J.C.P. de quien no sabe de su paradero para efectos de la respectiva notificación y no obstante contar con el apoyo de la abuela paterna de una de sus hijas, son 7 los menores que claman su compañía pues sólo ella puede darles el amor de madre y la ayuda económica y material que les corresponde, si se tiene en cuenta que aquellos siempre estuvieron a su cargo y nunca pasaron por ninguna clase de necesidad, e insiste, es la única que puede sacarlos adelante sin causarles ningún tipo de perjuicio.

Aunado a lo anterior, el pasado 10 de abril del cursante acudió a su residencia la señora J.A.M., Comisaria de Familia de la Localidad R.U.U., quien el 23 de abril siguiente elaboró una constancia que fue remitida al despacho ejecutor en la que concluyó que no era posible iniciar las acciones judiciales o administrativas por la conducta de inasistencia alimentaria debido a las siguientes razones: […]

Conforme a lo expuesto, solicita se conceda el ampare de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, al derecho de los niños y al debido proceso, y que en consecuencia, se ordene a los juzgados accionados, otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia en la Diagonal 32a Bis B No. 12K-54 Sur y/o Calle 32 A BIS A N 15-43 Sur de Bogotá.

Ello por cuanto cumple con los postulados que la ley 750 de 2002 dispone para el efecto, pues no ha cometido ninguna conducta punible contemplada en el numeral primero y mucho menos en contra de sus hijos, se encuentra dispuesta a cumplir con las condiciones que se le impongan tales como el pago de pólizas, buena conducta, prestaciones personales, visitas a los despachos judiciales, insistiendo en la necesidad de sus hijos de contar con su apoyo y afecto, pues siempre estuvieron con ella antes de perder su libertad y se encuentran afectados emocional y psicológicamente con su ausencia[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela al advertir que no se colmaban los requisitos de procedibilidad, toda vez que las decisiones cuestionadas son razonables y tienen fundamento en los presupuestos legales que rigen la materia.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos del escrito tutelar y solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal del Circuito, ambos de esta capital, vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la familia y al debido proceso de la interesada, al negarle la prisión domiciliaria bajo la condición de madre cabeza de familia.

Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos...

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