SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62787 del 04-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873971083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62787 del 04-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Noviembre 2015
Número de expedienteT 62787
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15478-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL15478-2015

Radicación n.° 62787

Acta 39

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE- contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE-, por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso.

Refirió que el señor F.V.G.D. formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de ELECTRICARIBE, por las heridas que sufrió debido a una descarga eléctrica, presuntamente ocasionadas por la caída de un cable de alta tensión en la carrera 52 con calle 80 de Barranquilla; que el demandante solicitó que se condenara al pago de la suma de $150.000.000 por lesiones irreversibles y al pago de los gastos de cirugía plástica requeridos para su recuperación.

Señaló que en la contestación de la demanda se propuso la excepción previa de «inepta demanda», por la inadecuada formulación de las pretensiones y como excepción de mérito de «culpa exclusiva de la víctima», soportada en que el demandante sufrió las lesiones cuando, de forma ilegal, manipulaba la red eléctrica para proveer energía a una venta de cigarrillos que poseía en el sector.

Que el demandante, además de las documentales, sólo peticionó la declaración de parte del médico que le brindó atención de urgencia, quien no era parte del proceso, y la declaración de los señores M.A.D.G. y J.G.; pedimento que no cumplió con los requisitos del art. 219 del C.P.C.; que ELECTRICARIBE, por su parte, aportó un memorando del 19 de septiembre de 2000, emitido por el Técnico de Seguridad Industrial, dirigido a la División de Salud Ocupacional, en la que narró pormenorizadamente los hechos y la forma como la empresa asumió la responsabilidad de primeros auxilios por sentido social y no por aceptación de culpabilidad; que el demandante no acudió al interrogatorio de parte, a raíz de lo cual fue sancionado de conformidad con el art. 210 del C.P.C.

Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, con base en la confesión ficta y la orfandad probatoria, absolvió a ELECTRICARIBE; que el demandante interpuso recurso de apelación en el que, sostuvo, no atacó los argumentos de la sentencia y modificó el hecho primero de la demanda; que luego de avocarse el conocimiento del proceso, la magistrada ponente decretó una serie de pruebas de forma oficiosa, que se desbordó de sus facultades porque dichas pruebas no fueron solicitadas en la primera instancia y «tampoco eran provocadas por los argumentos de la apelación»; que las pruebas de oficio fueron infructuosas porque el demandante se ausentó como lo manifestó su apoderado, lo que constituía un desistimiento tácito de las resultas del proceso.

Que la Sala accionada profirió sentencia el 30 de junio de 2015; que se incurrió en vía de hecho por prejuzgamiento, debido a la «parcialidad advertida», incongruencia, porque abordó tópicos que no fueron motivo de apelación e indebida valoración probatoria porque sacó de contexto las pruebas para dirigirlas a la demostración de un nexo causal inexistente y el desconocimiento de la confesión ficta.

Con fundamento en lo anterior, solicita que como medida provisional se suspenda la ejecución de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala accionada; como pretensión principal peticiona que se declare su nulidad y, en su lugar, se ordene al Tribunal pronunciar una decisión en la que «se respete el margen de la apelación y se resuma el análisis a los puntos argumentados por el recurrente y no se permitan los accionados valoraciones subjetivas ajenas a ese marco, como tampoco citas jurisprudenciales fuera de contexto que implique la parcialización del juzgador ni la consecusión interpretaciones (sic) probatorias inexistentes para favorecer a una de las partes»

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Por parte del Tribunal accionado se allegó copia de la decisión cuestionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante...

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