SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100438 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873971108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100438 del 11-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100438
Fecha11 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13385-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP13385-2018

Radicación n.° 100438

Acta 359

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.A.A.C. frente al fallo emitido el 9 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra las Fiscalías 2ª y 5ª Especializadas, los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado, 2 Penal del Circuito, 8º Penal Municipal, todos de esa ciudad, y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

El 20 de enero de 2018, en la vía que conduce al municipio de El Espinal, miembros de la Policía Antinarcóticos capturaron a J.V.C.P., cuando conducía el tracto camión de placas TFU798, de propiedad del accionante, el cual fue inmovilizado porque al interior del rodante se halló un hidrocarburo para cuyo transporte se requiere de permiso expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes -entidad suprimida y liquidada según lo ordenado en el Decreto 3183 de 2011, aclara la Sala, del cual carecía el aprehendido.

Al día siguiente en el municipio de El Espinal, el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de S., Tolima, acogió la solicitud de la Fiscalía de legalizar el acto de incautación de la sustancia y el automotor, suspendiendo el poder dispositivo de éste.

La investigación correspondió a la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, que el 8 de febrero pasado expidió copias ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación frente a las medidas impuestas sobre el vehículo, y la etapa del juzgamiento le correspondió proseguirla a la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad.

El 20 de marzo hogaño, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal, se negó a dar inicio a la audiencia preliminar de levantamiento de las medidas cautelares impuestas al vehículo en mención, argumentando que no se había integrado en debida forma el contradictorio, con base en lo sostenido por el F.Q. Especializado, quien afirmó que no debió haber sido él convocado a la audiencia, sino el Fiscal que adelanta el trámite de extinción de dominio.

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 26 de abril de 2018, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y entrega del vehículo a su propietario -el accionante-, por considerar que no tenía competencia, pues el asunto lo estaba conociendo la citada Unidad de Extinción de Dominio.

La Directora Especializada de Extinción de Dominio, con oficio 1106 del 27 de abril de 2018, dispuso devolver las diligencias de extinción de dominio del automotor de placas TFU798 a la Fiscalía que estuviera conociendo del caso, al considerar que se había incurrido en un error al enviarlas a esa entidad.

El 26 de junio del presente año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, confirmó la decisión emitida por el Juez Octavo Penal Municipal el 26 de abril anterior. Con base en estos hechos, el apoderado de J.A.A.C., solicitó protegerle el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juez de Control de Garantías que corresponda, pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y entrega del mencionado tracto camión, o en su defecto que la Sala lo dispusiese directamente[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al sostener que, dentro del proceso adelantado contra los bienes del actor se le ha respetado el debido proceso, pues los Juzgados accionados tramitaron las peticiones de levantamiento de las medidas cautelares requeridas por el actor, pero con resultado desfavorable, aspecto que no puede ser debatido por el Juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar y pidió la revocatoria del fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas, vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra un automotor de propiedad del demandante.

Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente

2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[2].

2.2. La Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.

Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella, ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso.

Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas.

Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Ciertamente, teniendo en cuenta que la investigación en la cual está incurso el vehículo de placas TFU798 de propiedad del actor está en fase de investigación inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes del accionante –de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del...

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