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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13839 del 08-02-2001

Sentido del falloCASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente13839
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha08 Febrero 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 13839

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N° 16

Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil uno.

VISTOS

El Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia de segundo grado fechada el 25 de abril de 1997, condenó a cada uno de los procesados ANGEL ARTURO ECHEVERRY HOLGUIN y D.Y.V.G. a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía de un mil pesos
($ 1000.oo), como coautores de un hecho punible de ESTAFA, consumado en perjuicio del patrimonio del señor E.M.F..

Obtenido el concepto del Procurador Primero Delegado para la Casación, la Corte examinará la demanda presentada por el defensor sustituto de la acusada D.Y.V.G..

HECHOS

De acuerdo con la narración ofrecida por el Tribunal, el día 25 de marzo de 1994, el señor E.M.F., propietario de un depósito de maderas situado en la carrera 17
N° 6A-10 (barrio M.E.) de esta ciudad, mientras se hallaba en su establecimiento hizo apuestas de “chance” en cinco (5) formularios vendidos por la Casa mediadora denominada “INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H. Y CIA LTDA”., tres (3) de ellos por un valor individual de un mil cien pesos ($ 1.100.oo), otro por la suma de
veinte mil pesos ($ 20.000.oo) y el quinto en cuantía de cuarenta mil pesos ($ 40.000.oo), juegos que aquél hizo con el número 941 y estaban vinculados al resultado de la lotería de Santander.

Como el resultado de la mencionada lotería fue favorable a la suerte del apostador, éste requirió el pago a la respectiva agencia, pero su dueño A.A.E.H. y la gerente y socia D.Y.V.G. solamente le pagaron los premios correspondientes a los tres “chances” por valor de un mil cien pesos ($ 1.100.oo), a razón de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($ 440.000.oo) cada uno, mas le negaron lo atinente a las dos apuestas restantes, cuyas remuneraciones eran de ocho y dieciséis millones de pesos, respectivamente, tras alegar que el promotor M.A.R. ROJAS había entregado el juego después de las 10 de la noche, hora del sorteo de la lotería.

A raíz de la denuncia puesta por el afectado E.M.F., abrió formalmente la investigación la Fiscal 326 Delegada ante los Jueces Penales del circuito (fs. 1 y 10). Por medio de resolución del 29 de julio de 1994, la Fiscalía admitió la constitución de parte civil intentada por el perjudicado (fs. 49).

Fueron escuchados en indagatoria los imputados D.Y.V.G. y A.A.E.H., a quienes, según resolución del 23 de mayo de 1995, se afectó con medida de aseguramiento de caución, como coautores del hecho punible de estafa (fs. 83, 102 y 123).

Surtido el trámite de cierre de la investigación, la F.1.D. calificó el mérito sumarial y acusó a los dos procesados por el delito de estafa previsto en el artículo 356 del Código Penal, según resolución del 26 de diciembre de 1995, en razón de que por medio de argucias eludieron el pago del premio al apostador M.F. (fs. 183).

Interpuesto el recurso de apelación por la defensa de ambos procesados, la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca confirmó la acusación, de acuerdo con resolución del 27 de febrero de 1996, pero aclaró que en este caso la conducta delictiva de estafa estaba definida en el inciso 2° del mencionado artículo 356 (C. 2ª instancia Fiscalía, fs. 21).

El juicio fue adelantado por el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, funcionario que dictó fallo de primera instancia el 7 de febrero de 1997, por medio del cual condenó a cada uno de los acusados a la sanción principal de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía de un mil pesos ($ 1.000.oo); también les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo; les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y dispuso el pago de perjuicios por valor de cuarenta y ocho millones setecientos sesenta y ocho mil pesos
($ 48.768.000.oo).

Con motivo de la apelación propuesta por ambos defensores, el Tribunal Superior confirmó la sentencia impugnada (C. Tribunal, fs. 4).

Intentada la casación por los defensores de los dos procesados, el Tribunal declaró desierta la impugnación respecto del acusado A.A.E.H., pues la demanda fue presentada extemporáneamente (idem, fs. 75). De modo que la Corte sólo admitió el libelo a favor de la procesada D.Y.V.G. (C. Corte, fs. 4).

CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante acude a la causal primera de casación, como violación directa de la ley sustancial, con el fin de advertir una aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal a los hechos probados dentro del proceso.

Para demostrar el cargo propone los siguientes argumentos:

1. De acuerdo con la jurisprudencia, el delito de estafa tiene como elementos estructurales: el despliegue de un artificio o engaño orientado a producir un error en la víctima; el error o falso juicio de quien recibe el ardid del sujeto activo; la obtención, por dicha vía, de un provecho ilícito; el perjuicio correlativo a otra persona; y la sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, de un lado, y entre éste y el provecho injusto que refluye en el daño patrimonial ajeno.

2. La inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas, de modo que no puede hablarse de estafa sin esta condición, ni tampoco cuando el artificio o engaño resulta posterior a la obtención del beneficio patrimonial.

3. En este caso, la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal sin reproche alguno, intentó adecuar la conducta de los procesados al tipo descrito en el inciso segundo del artículo 356 del Código Penal, pero el juzgador comete entonces un error porque sólo analiza una parte del texto, la referida al “medio fraudulento” utilizado, pero olvida examinar el resto de la frase que dice “para asegurar un resultado”. En efecto, el juez aduce que la maniobra engañosa se alcanza cuando los acusados reciben el talonario donde se hallaba el número ganador y, previa constatación de éste y de los valores apostados, se niegan a recibirlo con el pretexto de que ya se sabía el resultado. Sin embargo, observa el censor, lo que el tipo penal invocado dice es que comete el delito de estafa la persona que, tras valerse de cualquier artilugio, “asegura el resultado de un sorteo o de una rifa, como cuando, por ejemplo, utilizando cierto tipo de aparatos de control se manejan las ruedas de una lotería para obtener un determinado y previsto resultado, con el ánimo de obtener un provecho económico”.

4. Agrega el demandante cómo no era posible que la señora V.G. asegurara el resultado de la lotería de Santander, que la noche de los hechos jugó en la ciudad de Bucaramanga, y que de haberlo hecho sin duda no hubiera sido el ganador el número apostado por el denunciante.

5. El hecho probado y aceptado en la sentencia es que la procesada se negó a recibir el juego, porque la lotería de Santander ya había sorteado y el paquete de apuestas traía premios, y esto sólo se podía saber cuando efectivamente la lotería hubiera jugado y la casa de “chance” de esa manera conociera el número ganador, pues de lo contrario hubieran recibido el juego.

6. Ahora bien, en el fallo de segundo grado también resulta precario el análisis de los elementos del tipo de estafa, porque se afirma que el dolo se concreta en la actitud de los representantes legales de la sociedad de apuestas, quienes permitían juegos de valor superior al límite legalmente permitido, razón por la cual no podían alegar como justificante su propio dolo. Sin embargo, la conducta enjuiciada en este proceso no ha sido la de haber permitido apuestas por cantidades mayores a las permitidas, sino por la posible estafa cometida al negar el pago de un presunto premio.

7. El Tribunal afirma que la conducta de los acusados se adecua al delito de estafa porque, si se explota legalmente la actividad de juegos y apuestas, sería un contrasentido que, frente a la evidencia de haber ganado, se niegue el pago con argucias y argumentos faltos de verdad. Con todo, el hecho de que la sociedad de apuestas tenga la obligación de pagar el premio, o no la tenga, y se nieguen a pagarlo, no constituye por sí solo el hecho punible de estafa, pues se llegaría al extremo absurdo de que el incumplimiento de cualquier obligación de carácter civil o comercial caería bajo la órbita del artículo 356 del Código Penal.

8. Aunque el ad quem asevera que hubo contradicciones entre los procesados, no las revela ni tampoco las consecuencias de las mismas respecto de la adecuación jurídica de la conducta, concretamente frente a la redacción legal de “valerse de cualquier medio fraudulento para obtener un resultado”.

9. Otras referencias se hacen en el fallo, como que la actividad legalizada de las apuestas no sustrae a quien las realiza de la posibilidad de realizar esta clase de comportamientos, máxime que el inciso...

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