SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00685-01 del 21-05-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002015-00685-01 |
Fecha | 21 Mayo 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC6110-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6110-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00685-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular con radicado N° 2009-00475.
ANTECEDENTES
1. La gestora, actuando como Ministerio Público, demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, en el trámite de la acción popular No. 2009-00475 formulada por Corporación Foro Ciudadano contra Metrokía S.A.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El 1° de septiembre de 2009 el Juzgado censurado admitió la referida demanda en la cual, la actora señala que actúa «en defensa de los elementos constitutivos del espacio público y del medio ambiente, orientada a proteger la integridad y las condiciones de uso, goce, y disfrute visual del espacio público» y le atribuye a «KIA MOTORS METROKIA S.A. situada en la autopista norte con calle 222 costado oriental de Bogotá D.C. tener anuncios instalados en espacio público lo cual está prohibido por el articulo 5 literal a) del decreto 959 de 2000, instalando pendones lo que contraría el artículo 82 de la Constitución Nacional y los literales a y e del artículo tercero de la Ley 140 de 1994 y artículos 17 y siguientes del Decreto 959 de 2000, violando con tal publicidad el uso, goce y disfrute del espacio público». (fl. 2 cdno. 1).
2.2 Por lo anterior pretendía que se declarara a dicha sociedad «responsable de vulnerar el derecho colectivo al uso goce y disfrute visual del espacio público que tiene la comunidad violando derechos consagrados en la leyes», y solicitó que le fuera reconocido el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998 (fl. 2 ibídem.).
2.3 Por auto de 14 de mayo de 2014 «el juzgado requiere a la parte accionante sin que esta se manifieste. El Juzgado con posterioridad, el 8 de octubre de 2014 decide terminar el proceso por desistimiento tácito» (fl. 2 cdno. 1).
2.4 En este caso se está frente a la comisión de una irregularidad procesal protuberante, por cuanto el despacho accionado «pretende aplicar el desistimiento tácito a la acción popular referida, desconociendo la doble connotación que la misma posee, cual es su naturaleza de acción constitucional y su esencia de protección a los derechos colectivos para cuyo fin fueron instituidas, amén del impulso oficioso por parte del juez una vez sea promovida la acción, consagrado por el artículo 5, inciso 3 de la Ley 472 de 1998» (fls. 6 y 7 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, ordenar al Juzgado censurado «que adopte los mecanismos procesales encaminados a la continuación del proceso de Acción Popular 2009-475 en la forma oficiosa dispuesta por el artículo 5 de la Ley 472 de 1998» (fl. 13 ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario querellado solicitó denegar el amparo aduciendo que contra el auto que decretó el desistimiento tácito, «ni las partes ni la procuraduría General de la Nación, a través del delegado correspondiente interpusieron recurso alguno, con lo que se mostraron conformes con lo decidido» y, haciendo acopio de providencias emitidas por esta Corporación en casos de similar naturaleza concluye que esa omisión «descarta que la presente queja constitucional cumpla con el requisito de subsidiariedad que le es propio» y que, además, «lo resuelto lejos de ser caprichosos o antojadizo, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del...
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