SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73275 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73275 del 21-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteT 73275
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE MONTERÍA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9245-2017

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9245-2017

Radicación n. 73275

Acta 22

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.M.Q. contra el fallo proferido el 20 de abril de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

L.M.Q. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió que mediante Resolución n.° 00004333 de 28 de abril de 2011 el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de invalidez, a partir del 1 de junio de 2007, con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Agregó que tiene a cargo a su compañera permanente y a sus 3 hijos, 2 de ellos menores de edad.

Narró que presentó demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, trámite que se adelantó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, despacho que en sentencia proferida el 1 de octubre de 2015, absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas al considerar que el incremento pensional por persona a cargo solo aplica para quienes se les reconoció su derecho en vigencia del Decreto 758 de 1990.

Narró que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que en providencia de 15 de marzo de 2016, confirmó la decisión de primera instancia.

Afirmó que según la Sentencia CC T-080-2016, al no existir régimen de transición para la pensión de invalidez, le son aplicables los incrementos pensionales por personas a cargo. Indicó que al tratarse de derechos de tracto sucesivo no se puede aducir la falta del requisito de inmediatez.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se «ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dejar sin efectos la sentencia con radicación No. 23-00131-05-005-2015-00362 y en su lugar se profiera otra sentencia teniendo en cuenta que la pensión de invalidez del accionante no está sujeta al régimen de transición».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 18 de abril de 2017, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a las autoridades judiciales accionadas, y a los intervinientes en el proceso ordinario de única instancia con radicación N.° 23-001-31-05-0004-2015-00362 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería afirmó que la providencia censurada data de 15 de marzo de 2016, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez propio de este accionamiento. Adicionalmente, expuso que el precedente constitucional que arguyó el actor no es aplicable a su caso, por tratarse de una pensión reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 28 de abril de 2017, sostuvo que no es válido aducir que por tratarse el incremento pensional de un derecho de tracto sucesivo, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el debate sobre este asunto se encuentra en firme, por lo que acceder a que «quede abierto indefinidamente en sede constitucional», significaría vulnerar el principio de seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. Por último, adujo que la acción de tutela no se trata de una tercera instancia y mucho menos de un mecanismo propicio para resucitar instancias judiciales ya culminadas.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, L.M.Q. la impugna, para lo cual afirma que el precedente constitucional es claro y que es beneficiario de los incrementos pensionales.

Asimismo, expresa que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la Corte Constitucional sostiene que los incrementos pensionales son derechos imprescriptibles.

IV. CONSIDERACIONES

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