SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00972-00 del 21-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873971296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00972-00 del 21-05-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00972-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6060-2015


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


STC6060-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00972-00

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por R.G. de M. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas G.P.D.V., S.E.R.N. y L.M.R.C., trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), y E.A.S.O..

ANTECEDENTES


1. La gestora depreca, por apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados dentro del ejecutivo singular que le planteó a Eliecer Antonio Sierra Ortega y C.M.S. de Sierra.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 37 a 74):


2.1. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Círculo de Sabanalarga (Atlántico), su representada adelantó el juicio referido, en el que se libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas en la demanda, y notificado S.O., contestó el libelo alegando que «estuvo en una fiesta, el día en que aparece firmada la letra, que no son del todo concluyente en el sentido en que no se haya firmado el documento ese día, ahora el hecho de que dicha letra no haya sido firmada el día que se alegó no implica que haya sido firmada en el año 2007», y propuso las excepciones, que denominó: «inexistencia de la obligación»; «pago de lo no debido»; »alteración del texto del título valor», y «prescripción de la acción cambiaria».


2.2. Adelantado el trámite se profirió sentencia ordenando seguir con la «ejecución» «según lo acreditado en el Proceso que el valor total hasta el día 25 de febrero del 2.011 es de $76.500.000,oo, haciendo salvedad que el capital es de $17.040.000,oo, y la suma de $59.383.000,oo, que corresponden a intereses moratorios hasta el 25 de febrero de 2011, fecha señalada como exigibilidad, teniendo en cuenta el documento aportado por el apoderado de la parte demandante y lo expuesto en la letra de cambio que así lo demuestra que el valor total era de $76.500.000,oo», y las defensas «no prosperaron y fueron desvirtuadas por carecer de veracidad, sustento probatorio y fundamentos jurídicos». (En folios 39 a 54 del escrito presentado, el procurador de la actora trascribe el fallo del a quo).


2.3. Apelada la decisión la revocó el Tribunal, incurriendo en vía de hecho, porque, su decisión «a toda luz es incoherente y dudosa, con la decisión en Primera Instancia del Ad Quo, que obró en estricto derecho y sabiduría». Para ello, literalmente afirma en folio 38:


«Advierte el código (sic) 174 del Código de procedimiento civil que toda decisión judicial debe fundarse a las pruebas alegadas al proceso y a su vez concordante con esta deposición disciplina en su artículo 177 la carga de la prueba para quien la alega art. 187 nos ilustra sobre la apreciación de la prueba con cargo al señor J. en su conjunto y acorde con la sana critica que no es otra cosa que la lógica, basado eso sí, en la facultad y libertad que la ley otorga al juzgador. El código de comercio disciplina todo lo atinente a títulos valores y tratándose de un título valor a la orden como el caso que nos ocupa tiene el respaldo de este mismo estatuto sustancial en la medida en que cumpla con los requisitos de literalidad, incorporación, derecho independientemente de la causa que haya dado lugar a su creación. Pues bien con fundamento en lo anterior conjugando las normas sustanciales y procesales no puedo (sic) si no darse por parte del honorable tribunal la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del circuito de Sabanalarga ha vida (sic) consideración de que la firma impuesta en la letra de cambio nunca fue impugnada los magistrados reconocieron la existencia de la obligación con fundamento en que una firma puesta en un título valor y entregada para ser negociada de acuerdo a su ley de circulación, fue la causa o mejor la fue el título que dio origen a la acción cambiaría con el resultado positivo de una sentencia que ordeno (sic) seguir adelante con la ejecución revocada por el honorable tribunal al entrar a considerar que no existía un contrato de mutuo que justificara la existencia de la obligación cambiaría con cargo a la parte demanda y a favor de la parte demandante dentro de la actuación jamás se presentó una excepción de mérito que se fundamentara en del negocio jurídico que dio origen a su creación, se limitó el excepcionaste (sic) a plantear la inexistencia de una obligación cambiaría contenida en una letra de cambio indiferente ante la apreciación tanto de los magistrados como del juez de primera instancia pues bastaba con hacer un análisis del contenido de la letra de cambio y allí plasmado estaba la firma del creador del título, la firma del aceptante, la literatura de ser pagadera a la orden y el derecho autónomo que necesariamente conllevaría a la sentencia quien acertadamente profirió el Juzgado A-QO por lo antes expresado» (sic).


2.4. Manifiesta que la providencia de segundo grado que ataca, quebranta los intereses de su representada habida cuenta que, soslayó la debida ponderación y aquilatamiento del acervo demostrativo recaudado, porque, «en el caso en estudio, el suscrito Apoderado de la parte demandante presentó Letra de Cambio, documento que contiene la obligación base de la presente ejecución, este tiene la virtualidad de constituir Título Ejecutivo, por ser un Título valor y cumplir a cabalidad con los requisitos contenidos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio y cumplir con los preceptos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil» (folio 56), aparte que «no existe ninguna prueba técnica que demuestre que el Título Valor que se pretende cobrar dentro de este proceso tenga una creación en el año 2.007, como afirma el abogado de la parte demandada» (folio 59); además, no tuvo en cuenta que «todo lo dicho en estas declaraciones por la hija del demandado es la realidad (…) Todo lo dicho anteriormente por la hija del demandado son testimonios contundentes para que se mantuviera en firme la decisión en primera instancia, es sospechosa y viciada la revocatoria de la Sentencia en primera instancia por la Sala Civil Familia de Barranquilla» (folio 62), e igualmente ignoró y desvirtuó «los testimonios del nieto del demandado, OTTO SIERRA ESPAÑA, donde reafirma lo dicho por la señora MARÍA CARMEN SIERRA SOSA y explica por qué era él la persona capacitada para efectuar la liquidación de los diferentes créditos de su núcleo familiar, y en especial el de su abuelo que fueron ignorados y desvirtuados por la Sala Civil» (folio 63), a la par que desconoció que «como constancia de que sí existieron los diferentes préstamos que se anexaron a la Demanda, donde se presentaron las diferentes liquidaciones y de donde nacen los valores con que se llenó el Título Valor, le mostramos con su testimonios de que sí existieron pruebas que el señor ELIECER SIERRA ORTEGA sí adeuda el dinero que se cobra en este proceso; entonces no se puede hablar de la inexistencia de la obligación, a pesar de que el Abogado de la parte demandada se allanó tácitamente, reconociendo la deuda» (folio 68).


2.5. De otra parte, afirma, «Con respecto a lo enunciado por los M.P., que tiene que existir entre las partes un Contrato de Mutuo o préstamo de dinero, le comento que no hay norma alguna que exija que para que un Titulo Valor (Letra de Cambio) pueda representar suma de dinero tenga que existir entre las partes Contrato de Mutuo o préstamo de dinero que pueda justificar su creación, luego entonces, la Sala de Decisión, conformada por los Magistrados, GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ N y LUZ M.R.C., incurrieron en una vía de hecho clara y ostensible, al exigir como requisito para la validez de un título valor (Letra de cambio) que exista un contrato de mutuo o préstamo de dinero, previamente celebrado entre las partes» (folio 69).


2.6. Así mismo asegura, «De otro lado se indica lo que insinuó el...

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