SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82025 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873971331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82025 del 21-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTL16231-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL16231-2018

Radicación n.° 82025

Acta 44

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación presentada por RAFAEL DEL CRISTO CUELLO ÁNGEL contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

  1. ANTECEDENTES

RAFAEL DEL CRISTO CUELLO ÁNGEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó que el 22 de diciembre de 1997, suscribió un pagaré a través del cual se constituyó en deudor del Banco Central Hipotecario por la suma de $22.000.000. Agregó que dicha obligación fue garantizada con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria nº. 60-56362 de Cartagena.

Narró que, como consecuencia de la mora en el pago de la obligación, la entidad bancaria interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con la finalidad de obtener el pago de 254.973.68 UVR, que para el 28 de octubre de 2003 equivalían a $35.017.652.

Informó que el trámite se adelantó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, despacho que en auto de 24 de noviembre de 2003 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble.

Relató que al contestar la demanda presentó las excepciones de «inexistencia de título valor como base del recaudo por la omisión de los requisitos del título y que no se suplen por la ley, pago, legalidad de la reconversión de un crédito en pesos a una obligación actual en UVR; la inexigibilidad de la obligación a la fecha del auto de mandamiento de pago; la derivada del artículo 492 del CGP, regulación y pérdida de intereses; la ilegitimidad para el ejercicio de la acción ejecutiva derivada de la garantía hipotecaria».

Adujo que el 20 de octubre de 2009, el mencionado despacho declaró probada la excepción de pago total de la obligación, razón por la cual ordenó la terminación del proceso, decisión que la entidad convocada apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 25 de noviembre de 2010 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso que la ejecución continuara por 254.973.68 UVR equivalentes en $35.017.652.52.

Manifestó que el 22 de agosto de 2011 el secuestre del inmueble objeto de garantía, solicitó que se comisionara a la Inspección de Policía con la finalidad que se ordenara la entrega del mismo, toda vez que se encontraba «abandonado».

Refirió que el 25 de octubre de esa anualidad se registró un embargo sobre el mismo bien a favor de la Tesorería Distrital de Cartagena, el cual fue decretado en un proceso coactivo adelantado contra el aquí tutelista por dicho ente territorial.

Narró que el 17 de mayo de 2012 se realizó la diligencia pretendida por el auxiliar de la justicia, y que en auto de 14 de marzo de 2017 se reconoció a Idelfonsa del C.S.A. como cesionaria del crédito ejecutado, quien se postuló en la diligencia de remate adiada 8 de junio siguiente.

Mencionó que el 7 de junio de 2017 solicitó que se requiriera a la acreedora para que informara sobre las diligencias tendientes a la reestructuración de la obligación; empero, omitió resolver lo pretendido y, en su lugar, en auto de 24 de julio de esa calenda el juzgado de conocimiento aprobó la adjudicación a la cesionaria.

Arguyó el proponente que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, que en auto de 3 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento mantuvo su determinación y, denegó la concesión de la alzada.

Expuso que repuso la anterior providencia y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, y que declinado el primero, el ad quem en providencia de 30 de julio de 2018 declaró bien denegado el recurso vertical.

Cuestionó que las autoridades judiciales censuradas, vulneran sus derechos fundamentales al negar la concesión de apelación y, por cuanto, no tuvieron en cuenta que el crédito que dio lugar a la ejecución no había sido objeto de restructuración.

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y se decrete la terminación del mismo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 10 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su pronunciamiento se limitó a establecer la procedencia o no del recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate.

Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad allegó copia de las providencias objeto de cuestionamiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 20 de septiembre de 2018, denegó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal no incurrió en la anomalía que se le enrostró, toda vez que la providencia cuestionada no era susceptible de recurso de apelación.

En punto de la reestructuración de la obligación, adujo que no existe razón para exigir a la ejecutante que agote tal procedimiento con el ejecutado, para ello, adujo:

(…) observa la Sala que a pesar de que las manifestaciones contenidas en el auto de 3 de octubre de 2017 no son del todo acertadas, en tanto la jurisprudencia constitucional, a pesar de existir sentencia ejecutoriada, ha advertido la necesidad de terminar procesos de estas características, cuando la obligación ejecutada no haya sido objeto de reestructuración; lo cierto es que en el caso tal falencia no es suficiente para conceder el amparo, toda vez que la ejecución coactiva adelantada en contra del deudor por parte de la Tesorería Distrital de Cartagena, impide la reestructuración aquí pretendida.

Debe recordarse que al paso que se ha insistido en que la ausencia de restructuración, acarrea la imposibilidad de seguir adelante la ejecución, también se ha recalcado que cuando existan embargos, ya sean fiscales o particulares, o embargo de remanentes, la reestructuración del crédito es inexigible, dado que revela la incapacidad de pago del demandado y que la obligación se hace exigible ya no por...

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