SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39237 del 24-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873971376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39237 del 24-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente39237
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 39237

Acta N° 09

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor Á.E.L.P. contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación desde el 17 de marzo de 2007, en la suma incial de $1´140.360.67; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la demandada desde el 4 de abril de 1972 hasta el 5 de julio de 1993; que el último salario promedio mensual devengado fue de $333.445,03; que para el momento en que terminó el vínculo laboral el Banco Popular era una sociedad de economía mixta del orden nacional; que durante todo el tiempo servido ostentó la calidad de trabajador oficial; que nació el 17 de marzo de 1952, por lo que cumplió los 55 años de edad el 17 de marzo de 2007; que el 21 de noviembre de 1996, la Nación enajenó las acciones que tenía en el Banco Popular, lo que convirtió a la accionada en una empresa del sector privado; que el último salario devengado debidamente actualizado al año 2007 arroja $1´520.480,90, lo que genera una mesada pensional por valor de $1´140.360,67; que existen abundantes condenas para casos similares al del actor; y que le reclamó lo pretendido a la demandada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, su condición de trabajador oficial, la naturaleza jurídica de ella para el momento en que éste cumplió 20 años de trabajo a su servicio, el salario devengado y la reclamación elevada; respecto a la edad manifestó que no le constaba; y de los restantes dijo que no eran hechos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, cosa juzgada y la genérica.

En su defensa adujo, en lo que interesa al recurso, que por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, el haberse desvinculado del Banco sin contar con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez y por tener el accionante la calidad de afiliado al I.S.S. durante el tiempo que fue su trabajador, a la demandada no le corresponde asumir la pensión deprecada sino a la citada administradora, derecho que se causa cuanto cumpla 60 años de edad y acredite un mínimo de 1000 semanas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 1º de agosto de 2008, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagarle al demandante la pensión de jubilación, a partir del 17 de mayo de 2007, en cuantía de $1´127.096 mensuales, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales; dispuso también que la prestación sería pagada hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales otorgue la pensión por vejez, momento en cual sólo será de su cargo el mayor valor si lo hubiere; absolvió de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en costas a la accionada

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, confirmó en todas sus partes la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para ello consideró, que como el demandante estaba cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 y tenía la calidad de trabajador oficial, para efectos pensionales se le deben aplicar los requisitos previstos en la normatividad anterior, que para su caso es la Ley 33 de 1985, siendo claro que éste había laborado por más de 20 años y contaba con la edad exigida, sin que pueda importar que por circunstancias posteriores la accionada se privatizara, y hubiese el actor estado afiliado al I.S.S. durante toda la relación laboral, para lo cual se apoyó, entre otras, en sentencias de esta Sala del 6 de julio de 2000 radicado 13336, y 12 de mayo de 2005 radicado 23118.

De otro lado, concluyó que era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, por tratarse de una prestación causada con posterioridad a la Constitución de 1991, para lo cual se fundamentó en la sentencia de esta Corporación proferida el 31 de julio de 2007 radicado 29022.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, de manera principal, que se CASE totalmente la sentencia recurrida; y en sede de instancia revoque la de primer grado en cuanto a las condenas que ella contiene, y en su lugar absuelva a la demandada de la totalidad de las pretensiones.

En subsidio, solicita que se case parcialmente en cuanto confirmó el monto de la pensión, y en sede de instancia se disponga que tal prestación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO

''>Acusa la sentencia impugnada por la vía directa> en el concepto de interpretación errónea de “…los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, y del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.”

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

“(…..)

El Tribunal ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.


Debe recalcarse que la Entidad a todo lo largo del proceso expuso como sustento de su posición jurídica, entre otros argumentos, el de no estar obligada a reconocer la pensión de jubilación al señor Á.E.L.P., por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular, no corresponderle el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de jubilación, por lo que no existe ninguna cantidad alguna que permita ser indexada y la de haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación laboral.


Por otra parte, el Banco Popular fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, es decir antes de reunir el extrabajador la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues sólo vino a cumplir la edad de 55 años el 17 de marzo de 2007, según se afirma en la demanda

.
Lo anterior significa que el demandante no había reunido los...

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