SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00851-01 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00851-01 del 01-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC966-2017
Número de expedienteT 7600122030002016-00851-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC966-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00851-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Vasco Nicolás Rizo Campo en contra del Juzgado Catorce Civil del Circuito, extensiva a los Jueces Cuarto Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, todos de esa capital, con ocasión del compulsivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas S.A. respecto del aquí gestor.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Vasco N.R.C. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):


2.1. En 1998 el tutelante adquirió una obligación con garantía hipotecaria con la Corporación de Ahorro y Vivienda “Ahorramás”, hoy Banco AV Villas, regida por el sistema UPAC.


2.2. Indica que luego de entrar en rigor la Ley 546 de 1999, el último de los citados entes financieros, aprovechándose de su “ignorancia”, lo hizo firmar dos pagarés más en UVR.


2.3. Atendiendo al impago de varias de las mensualidades acordadas se inició el coercitivo correspondiente.


2.4. Mediante providencia de 18 de enero de 2013, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali dictó sentencia declarando probada la excepción propuesta por el ahora gestor denominada “carencia total de poder y carencia de capacidad para otorgar poder”, determinación apelada por el extremo actor.


2.5. El Juzgado Catorce Civil del Circuito zanjó la alzada el 4 de agosto de 2015, revocando el pronunciamiento recurrido para, en su lugar, disponer la continuación del compulsivo.


2.6. El 28 del mismo mes y año, el último de los estrados referidos negó la solicitud de aclaración de la sentencia impetrada por el hoy quejoso.


2.7. Explica que es necesario verificar la realización de la reestructuración de la acreencia, en los términos estipulados por la Ley de Vivienda y la jurisprudencia elaborada sobre la materia. Asimismo, ventila que se presentaron numerosas e “irregulares” cesiones de los derechos “litigiosos”.


2.8. R.C. relata que es una persona de “casi 70 años” de edad, dependiente de “la pensión mínima” devengada por su cónyuge, y padece “obesidad mórbida y diabetes”.


3. Implora ordenar i) al Banco AV Villas S.A. informarle “(…) en detalle su situación crediticia [y allegarle] (…) el documento original firmado por el revisor fiscal vigente en el certificado de existencia y representación legal del cedente, que certifique el valor de la cesión de derechos litigiosos cedidos al cesionario, la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. en liquidación (…)” (sic).


Y, ii) “(…) dejar sin efectos las sentencias proferidas por el accionado (…)”.




1.1. Respuesta del accionado y convocados


a. El Juzgado Catorce Civil del Circuito manifestó “atenerse” a lo...

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