SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00011-01 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873971459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00011-01 del 11-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Marzo 2021
Número de expedienteT 4100122140002021-00011-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2392-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2392-2021

Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00011-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de febrero de 2021, dictada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del proceso de restitución de tenencia radicado con el nº 2019-00132, promovido por Bancolombia S.A. a la sociedad aquí gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La firma comercial promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “buen nombre, honra, trabajo, libertad de profesión y oficio y propiedad privada”, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

El 10 de abril de 2019 presentó solicitud de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, por encontrarse en “cesación inminente de pagos” frente a diversos acreedores, entre ellos, Bancolombia S.A., a quien dejó de cancelar el canon pactado en el contrato de leasing suscrito el 23 de julio de 2012, desde el mes de febrero del mismo año.

El 5 de junio de 2019, la precitada entidad financiera impetró demanda de restitución de tenencia respecto del local comercial objeto del referido negocio jurídico, admitida en auto de 13 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

El 28 de junio de 2019, la impulsora informó a dicho estrado que “(…) los cánones adeudados (…) están relacionados como un crédito a favor de dicha entidad dentro de la solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial (…) estamos a la espera de ser admitidos (…)”.

Mediante proveído de 5 de julio de 2019, el fallador de la causa declaró notificada por conducta concluyente a la aquí reclamante y negó “(…) cualquier efecto frente al proceso, con relación a la radicación de[l trámite concursal] (…) por cuanto [el mismo] aún no ha comenzado al tenor de lo dispuesto en el art[ículo] 18 de la Ley 1116 de 2006, modificada por la Ley 1429 de 2010 (…)”. La decisión no fue objeto de censura.

El 1º de agosto de 2019, la secretaría del estrado de circuito fustigado dejó constancia del vencimiento, en silencio, del término para contestar la demanda.

Al día siguiente, la autoridad encausada acogió las pretensiones del establecimiento de crédito, corrigiendo la parte resolutiva de la respectiva providencia, el 20 del mismo mes y año. Posteriormente, el 5 de septiembre ulterior, dispuso comisionar para la diligencia de entrega, correspondiendo tal actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal aquí cuestionado, autoridad ante la cual, la hoy querellante solicitó la devolución de las diligencias al comitente, en atención al juicio de insolvencia en curso.

El 27 de noviembre de 2020, la última sede judicial negó el pedimento descrito, empero, dispuso

“(…) [p]oner en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, lo comunicado por el promotor, Dr. D.B.C., y la representante legal de Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S., para lo pertinente, advirtiéndole que mediante proveído calendado octubre 23 de 2020, se fijó como hora y fecha para la diligencia comisionada, las 7:30 a.m. del 3 de febrero de 2021 (…)”.

El 29 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades admitió a la ahora tutelante al proceso de reorganización empresarial.

En sentir de la sociedad querellante, con la decisión de tenerla por notificada de la demanda radicada en su contra por Bancolombia S.A., se vulneraron sus garantías supralegales, por cuanto, en el escrito allegado al juicio cuestionado, el 28 de junio de 2019, no se refirió a las pretensiones de su contraparte ni confesó conocer el auto admisorio. Por ende, asegura, la actuación adelantada en ese decurso es nula y perjudicial para sus intereses patrimoniales, en tanto, cuando entró en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, ya se encontraba “próxima a pagar la totalidad del crédito de leasing”.

R., de otro lado, que no se tomara en cuenta la solicitud de reorganización puesta de presente desde los albores del litigio, pues, con ocasión de aquella, estaba impedida para cancelar los cánones en mora a su acreedor, por prohibición expresa del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006[1].

3. Implora, por tanto, “declarar la nulidad” de todas las actuaciones surtidas desde el 5 de julio de 2019 y ordenar a la funcionaria municipal devolver el despacho comisorio a su lugar de origen, sin precisar la finalidad de este último pedimento.

1.1. Respuesta de los accionados y los vinculados

1. El comisionado negó la vulneración de prerrogativas fundamentales endilgada y destacó haber puesto en conocimiento de su superior funcional lo solicitado por la sociedad precursora, en relación con las diligencias remitidas a su estrado.

2. Bancolombia S.A. resaltó la improcedencia de este mecanismo excepcional ante la insatisfacción de los requisitos específicos que habiliten la intervención de esta especial justicia.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda por encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues lo pretendido con la queja es la anulación del juicio criticado, para lo cual la inconforme tiene a su alcance las herramientas jurídicas señaladas en el artículo 134 del Código General del Proceso[2].

1.3. La impugnación

La formuló la impulsora argumentando la configuración de un defecto sustantivo en el fallo del a quo constitucional, al no haber analizado de fondo sus reclamos contra el auto de 5 de junio de 2019, pues, de haberlo hecho, se habría evitado el perjuicio causado a esa sociedad con la consumación de la entrega[3] ordenada en el decurso cuestionado, en cuya invalidez recabó.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si el juzgador cognoscente menoscabó las prerrogativas superiores de la compañía actora, al (i) tenerla por notificada del juicio de restitución de tenencia, en auto de 5 de junio de 2019, en sentir de la quejosa, sin darse los presupuestos consagrados en el artículo 301 del Código General del Proceso[4] para ello, y (ii) desconocer los efectos de la solicitud de admisión a juicio concursal. Por otra parte, deberá verificarse si con la negativa a devolver el despacho comisorio a su lugar de procedencia, la falladora civil municipal encartada lesionó garantía alguna a la peticionaria.

2. Es palmario el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 27 de enero de 2021, esto es, luego de más de un (1) año y siete (7) meses de la providencia cuestionada -5 de junio de 2019-, superándose el término de seis (6) meses, estimado por la jurisprudencia como tempestivo para acudir a la acción de tutela.

En no pocas ocasiones, esta S. ha dicho:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[5].

Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte del resguardo.

3. Aún, de hacer abstracción de aquella exigencia, la queja no tendría vocación de prosperidad, dado el desaprovechamiento del medio defensivo...

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