SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02624-01 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02624-01 del 01-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-02624-01
Fecha01 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1004-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1004-2017

Radicación nº 11001-22-03-000-2016-02624-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

B.D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por M.I.L.L. contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicita se «deje sin valor ni efecto lo decidido mediante sentencias de primera y segunda instancia…» y se ordene «al a-quo emitir una sentencia ajustada a derecho y teniendo en cuenta las pruebas, indicios y hechos reales sobre la ocupación del predio materia del litigio, así como la tramitación simultánea del proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 51CC…». Subsidiariamente, pidió que se le concediera el amparo transitorio, hasta que se dictara sentencia de mérito en el juicio de pertenencia señalado (folio 64, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.A., L.M. y C.E.C.D. promovieron un proceso reivindicatorio en contra de M.I.L.L., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 9 de abril de 2014.

2.2. La demandada contestó el libelo y propuso las excepciones de «prescripción extintiva del derecho real de dominio de los demandantes» y «prevalencia de la posesión frente al título que se contrapone».

2.3. Tras surtirse el trámite correspondiente, el estrado municipal dictó sentencia el 28 de septiembre de 2015, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas; le ordenó a la demandada que restituyera a los demandantes el inmueble perseguido en ese juicio; y no condenó al pago de frutos civiles. Esta decisión fue recurrida en apelación por el extremo pasivo.

2.4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad en fallo de 19 de julio de 2016 confirmó la decisión de primer grado, adicionándola en el sentido de ordenar oficiarle al despacho que conoce del juicio de pertenencia, informándole de esa determinación y remitiéndole copia de la misma.

2.5. Indicó la accionante que sostuvo una relación sentimental con J.d.C.C.S., con quien convivía en el predio ubicado en la calle 1 D # 26A- 06 apartamento 401, de propiedad de éste último, desde el año 2001, quien le otorgó un fideicomiso civil mediante escritura 2772 de 20 de diciembre de 2002 de la Notaria 46 de Bogotá, y en la que se estableció como condición de transferencia el fallecimiento del titular del predio, razón por la que al morir este último en el mes de julio del 2006, quedó como única dueña del bien.

2.6. Refirió que a finales del 2006 empezó a ser requerida por los hijos de J.d.C.C.S. con el fin de que les entregara el predio, y tras comunicarles lo del fideicomiso, la denunciaron por considerar que la firma de la escritura no era la de su padre, por lo que «una vez la justicia penal logró establecer la ilegalidad del acto escrituriano (sic) por la presunta falta de uniprocedencia…, dicha inscripción fue anulada» y los herederos efectuaron la sucesión notarial, quedando J.A., L.M. y C.E.C.D. como titulares del derecho de dominio (folio 65, cuaderno 1).

2.7. Adujo que promovió un juicio de pertenencia ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el que fue admitido el 28 de octubre de 2013, mientras que los herederos de C.S. instauraron un proceso reivindicatorio en su contra, último en el que formuló excepciones pero no demanda de reconvención, porque, aseguró, ese trámite al ser ordinario no se podía acumular con el de pertenencia que era abreviado.

2.8. Sostuvo que pese a que el juzgador municipal acusado ofició al mencionado Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito con el fin de conocer el estado del juicio de pertenencia, «hizo caso omiso a la norma sustancial sobre prejudicialidad y por ello, procedió a dictar sentencia de mérito», en la que indicó que ella no probó que el inmueble fuese de interés social, por lo que no era dable declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria, ya que solo tenía ocho de los diez años requeridos (folio 66, cuaderno 1).

2.9. Aseveró que las sentencias emitidas incurrieron en defecto fáctico y procedimental, pues no tuvieron en cuenta que las pruebas obrantes en el juicio «no eran suficientes para arribar a la conclusión de que la parte demandada en reivindicatorio no tenía forma de probar que el predio es uno… de interés social»; el juzgador de conocimiento debió declarar la suspensión del proceso por prejudicialidad; y los despachos acusados no tenían dentro de sus funciones establecer si había transcurrido el tiempo para la usucapión, a menos que practicaran una probanza con miras a conocer el valor del predio (folio 70, cuaderno 1).

2.10. Agregó que dentro del juicio de pertenencia que sigue en curso, los demandados presentaron demanda de reconvención, «como si lo decidido por los Juzgados 55 CM y 08 CC no hubiese existido y no les hubiese sido favorable» (folio 67, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna; que las actuaciones se adelantaron conforme al Código de Procedimiento Civil y a las normas aplicables al caso, sin que se evidencie la ocurrencia de una vía de hecho; y al desatar la segunda instancia, valoró la totalidad de los elementos de prueba allegados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica.

2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que en el proceso cuestionado se cumplieron a cabalidad las formalidades establecidas legalmente, quedando debidamente notificadas y ejecutoriadas todas las actuaciones, sin que se infiera que con las providencias emitidas se desconocieran garantías esenciales; que dictó sentencia el 28 de septiembre de 2015 declarando no probadas las excepciones y ordenándole a la ejecutada la restitución del inmueble objeto del litigio, sin condena en frutos; decisión que tras ser apelada, fue confirmada por el ad – quem; que no avizora hechos nuevos que permitan adoptar una determinación distinta a la proferida y, por ende, se atenía a la misma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que las sentencias emitidas eran razonables, pues se edificaron en las probanzas legalmente allegadas, así como en el estudio de las excepciones propuestas; que la carga probatoria de los supuestos fácticos en los que la demandada fundó su defensa recaía en la gestora, sin que existiera obstáculo que le impidiese demostrar el valor del predio que dijo que era de interés social; que resulta contradictorio que ahora alegue que no tenía forma de acreditar la calidad de ese tipo de inmueble, pues al sustentar la apelación señaló que las certificaciones y copias arrimadas eran medios de convicción suficientes para colegir que el predio era una solución de vivienda de interés social.

Añadió que es inaceptable que ante el fracaso de sus aspiraciones procesales por su propia incuria, le enrostre a los despachos errores en sus decisiones por no valorar pruebas que no aportó; que se garantizó la igualdad de partes; que si la gestora no solicitó la suspensión procesal por prejudicialidad, no es procedente ahora su ruego; que esta no es la vía para cuestionar la interpretación de la ley ni la...

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