SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62681 del 04-11-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 04 Noviembre 2015 |
Número de sentencia | STL15479-2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Popayán |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 62681 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
G.H.L.A.
Magistrado ponente
STL15479-2015
Radicación n.° 62681
Acta 39
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte la impugnación que interpuso D.A.H. MERA contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
DEISSY ARLELLY HURTADO MERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y móvil, dignidad humana e igualdad.
Refirió que mediante la resolución No. 1025 del 24 de abril de 2007, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa reconoció pensión de sobrevivientes a favor de su menor hijo, M.F.R.H., debido al fenecimiento de su padre, el soldado profesional D.F.R.C., prestación que se reconoció a partir del 8 de septiembre de 2006.
Afirmó que por medio de la resolución No. 2445 del 27 de mayo de 2014, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente del causante; que el 10 de julio de 2014 interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual no ha sido resuelto.
Manifestó que el causante rindió declaración extrajuicio el 1 de septiembre de 2004, oportunidad en la que manifestó que: «(...) TERCERO: que bajo la gravedad de juramento y a sabiendas de que las implicaciones legales que acarrea jurar en falso, declara: QUE CONVIVO EN UNIÓN, LIBRE Y BAJO UN MISMO TECHO DESDE HACE TRES AÑOS CON LA SEÑORA D.A.H. MERA, IDENTIFICADO (sic) CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 34.326.808 DE POPAYÁN, LA CUAL DEPENDE ECONÓMICAMENTE DE MIS INGRESOS, NO RECIBE SALARIO NI PENSIÓN DE NINGUNA ENTIDAD PUBLICA NI PRIVADA, NI ESTA AFILIADA A NINGUNA EPS”; que dicha declaración demuestra que fue su compañera permanente por más de 5 años; que según certificación emitida el 27 de mayo de 2015 por la Dirección General de Sanidad Militar, figuraba como beneficiaria del causante desde el 2 de septiembre de 2004.
Sostuvo que: «... desde el 01 de septiembre de 2.004 tres años atrás según la declaración extra juicio que mi compañero efectuó en vida ante la misma notaria se contarían a partir del 01 de septiembre de 2.001 hasta el día de su fallecimiento que fue el día 08 de septiembre de 2.006, se completaron cinco (05) años de convivencia ininterrumpida bajo el mismo techo...»; que el 12 de junio de 2015 formuló derecho de petición ante la accionada, por el cual solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, cuya respuesta fue poco clara e incongruente con lo solicitado.
Aseveró que convivió con su compañero por más de 5 años y que por tal razón le asistía el derecho a la sustitución pensional en un 50%, según lo reglamentado en los Decretos 1793 del año 2000 y el 4433 del 2004.
Con fundamento en lo anterior solicita que se tutelen sus derechos fundamentales. (fol. 11)
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 8 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional señaló que profirió la resolución No. 4310 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, acto administrativo que confirmó íntegramente la resolución No. 2445 del 27 de mayo de 2014, el cual fue enviado a la dirección correspondiente; en ese orden, sostuvo que se estaba en presencia de un hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, declaró improcedente la acción de tutela, tras señalar que la accionada había resuelto el recurso de reposición interpuesto de manera clara y concreta, luego de haber advertido que las declaraciones extrajudiciales aportadas eran contradictorias y que no estaba probada la convivencia requerida; estimó el Tribunal que, en ese orden, la controversia debía ser resuelta por el juez competente y que no estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
Con relación al derecho de petición, consideró que la accionada había resulto el recurso de reposición formulado por la actora, por lo que la acción de tutela carecía de objeto; finalmente, ordenó que se expidiera copia de la resolución y de la constancia de su comunicación a la accionante.
El 16 de septiembre de 2015, la accionante allegó escrito en el que manifestó al Tribunal que la accionada le había «allegado» un oficio en el que anexó la resolución No....
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