SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00020-01 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873971546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00020-01 del 11-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2394-2021
Número de expedienteT 1300122130002021-00020-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Marzo 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2394-2021

Radicación n.º 13001-22-13-000-2021-00020-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.B.D. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), con ocasión del compulsivo radicado con el nº 2017-00057, promovido por A.G.G. a R.G.L., donde el aquí gestor solicitó intervenir como tercero con interés.

1. ANTECEDENTES

1. El actor solicita la protección de los derechos al debido proceso (contradicción y seguridad jurídica), igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

El 14 de marzo de 2018 suscribió escritura pública de compraventa con R.G.L., respecto de la finca “El Palmar”, ubicada en el corregimiento “Barranca Yuca” del municipio de Magangué e identificada con la matrícula inmobiliaria nº 064-0011545.

No obstante, no logró inscribir su derecho de dominio, debido a la existencia de un embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada localidad, dentro del juicio ejecutivo radicado con el número 2017-00057, iniciado por A.G.G. al mencionado vendedor.

En vista de lo anterior, aduce, “(…) no le quedó otro camino (…) a esperar el momento procesal para intervenir como tercero interesado en [el] desembar[go] del predio (…)”, esto es, la notificación “del auto que ordena agregar el despacho comisorio[1]” de la diligencia de secuestro, llevada a cabo el 13 de octubre de 2017, por la Alcaldía de dicho municipio.

Ante la pretermisión de la actuación en comento, el 25 de septiembre de 2019 solicitó ser reconocido como tercero con interés en el litigio, alegando ser poseedor del bien raíz cautelado.

En proveído de 9 de marzo de 2020, la célula judicial recriminada denegó el pedimento por no encontrar acreditada la calidad invocada por el memorialista y el día 12 del mismo mes y año, este último deprecó la invalidez del trámite surtido con posterioridad a la aprehensión material del fundo, al no haberse garantizado la oportunidad para solicitar el levantamiento de las referidas medidas preventivas.

El 14 de julio siguiente, el despacho convocado dispuso rechazar de plano la última solicitud, por cuanto el memorialista intervino en el litigio sin reclamar la nulidad incoada y permitió la ejecutoria del auto del 9 de marzo anterior, al no refutarla por medio de los mecanismos legales a su disposición.

En desacuerdo, el aquí promotor impetró los recursos ordinarios, desestimados el 25 de agosto de 2020 por el juez de la causa, dada su falta de legitimación. Inconforme con lo así resuelto, el hoy accionante repuso y requirió copias para acudir en queja ante el superior.

El 28 de octubre de 2020, el fallador criticado mantuvo incólume su postura y ordenó al querellante abstenerse de continuar presentando reclamaciones dilatorias.

El precursor acude a este mecanismo excepcional por considerar transgredidas sus garantías superlativas, pues, omitiendo la fase prevista en la legislación procesal para poder intervenir en defensa de sus intereses, se continuó adelante con el proceso, negando, injustificadamente, dice, la anulación diligente y oportunamente incoada.

3. Implora, por tanto, ordenar al juez confutado “emitir el auto donde se ordena agregar el despacho comisorio de secuestro”, decretar la nulidad de lo actuado desde ese momento y reconocerlo como tercero afectado con la aludida medida, abriendo el correspondiente incidente.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El despacho encartado se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber transgredido prerrogativa constitucional alguna y recalcando la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dada la falta de censura a la determinación por medio de la cual se desechó la primera petición elevada por el libelista en el coercitivo.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras determinar la razonabilidad de las providencias recriminadas y establecer la incuria del precursor, pues “no hizo oposición a la diligencia de secuestro”.

1.3. La impugnación

La formuló el impulsor argumentando su disentimiento de la determinación adoptada por el a quo constitucional, por cuanto,

“(…) lo ideal (…) y lógico, además de jurídico, es ordenar emitir el auto agregando el despacho comisorio de secuestro[,] [pues] es la oportunidad para hacerse parte dentro del proceso, en relación con el tercero perjudicado (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Debe la Corte establecer si el estrado refutado menoscabó las prerrogativas superiores del gestor, al no haber reconocido su interés para intervenir en el pleito subexámine, negando, además, la invalidez deprecada con fundamento en la pretermisión de “la instancia para posibilitar la solicitud de levantamiento de las cautelas practicadas”.

2. El auxilio no tiene vocación de prosperidad, dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, al ser palmario el desaprovechamiento de los medios defensivos previstos en el ordenamiento adjetivo para impugnar la decisión adversa frente al pedimento elevado el 25 de septiembre de 2019, encaminado a obtener el reconocimiento de su interés como tercero perjudicado con las cautelas decretadas en el decurso analizado, pues el auto de 9 de marzo de 2019, era pasible de los recursos de reposición y apelación, al tenor de los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso, según los cuales:

“(…) Artículo 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (...)”.

“(…) Artículo 322. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

“(…)”

“2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros (…)”.

Si el inconforme guardó silencio y, adicionalmente, intervino en la litis sin proponer la nulidad enarbolada, solo el 12 de marzo de 2020, no puede pretender, por esta senda, revivir instrumentos dilapidados en el escenario natural de la litis.

En lo concerniente al requisito de procedibilidad en comento, esta Colegiatura ha adoctrinado:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[2].

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)[3]”.

3. En esa medida, no puede calificarse de absurda ni arbitraria la tesis expuesta por la autoridad judicial criticada en la providencia de 14 de julio de 2020, a través de la cual rechazó de...

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