SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00717-00 del 11-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873971584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00717-00 del 11-04-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-00717-00
Número de sentenciaSTC4673-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Abril 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC4673-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00717-00

(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014)

Decídese la acción de tutela promovida por ANTONIO GUTIÉRREZ ARREDONDO frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL.

1. ANTECEDENTES

1. Solicita el promotor la protección de los derechos a la dignidad humana, igualdad, “trabajo”, debido proceso, vivienda, “estatuto del trabajo” y “negociación colectiva”.

2. Como soporte de la queja, comenta, en concreto, haber laborado desde el 20 de enero de1963 hasta el 12 de agosto de 1999, en Incametal S.A., quien autorizada por el Ministerio de Trabajo, procedió, mediante resoluciones 181 y 246 de 1998 y 971 de 1999, a despedirlo a él y a 21 compañeros más.

Agrega que al ente ministerial se le presentó información no ajustada a la realidad, pues tanto él como los demás, fueron “(…) movidos de [sus] normales puestos de trabajo para demostrar que sólo éramos útiles y necesarios muy pocas veces (…)”.

Sostiene que accedió a la indemnización pecuniaria ofrecida, convencido “(…) de que [su] empleador actuaba de buena fe (…) [y] de que lo que est[aba] realizando era conforme a derecho y se me respetaban mis derecho[s] de antigüedad, desempeño, entre otros”.

Asevera que aceptó los términos contenidos en la Ley 50 de 1990, bajo constreñimiento y “(…) amenaza de despido (…)” por parte de la empresa, la cual apoyada en el principio de “economía”, terminó “(…) unilateralmente y sin justa causa [su] contrato de trabajo”.

Manifiesta que las autoridades judiciales, particularmente los jueces constitucionales, como el colegiado aquí querellado, se han negado a reconocer las anomalías descritas en precedencia, no obstante, su directa repercusión en garantías de linaje fundamental.

Justifica este nuevo resguardo en que pese a “(…) las discusiones jurídicas que se han dado y las decisiones que se han proferido en el presente caso, es claro que a los trabajadores que fuimos y somos los directamente afectados, nunca nos llamaron a testimoniar (…)” sobre las erradas circunstancias verificadas en el proceso de selección “(…) de trabajadores de la misma empresa en la reestructuración laboral (…)”, las cuales condujeron a “(…) engaño al Ministerio de Trabajo (…)”.

3. Tras insistir en los mismos eventos, pide, entre otras cosas, anular las resoluciones 181 y 246 de 1998 y 971 de 1999 y las sentencias dictadas en las tutelas interpuestas, mediante las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin practicar las pruebas requeridas para esclarecer de una vez por todas, las vicisitudes pábulo de su injusto despido laboral, negó la protección de sus garantías fundamentales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita disponer su reincorporación “(…) con efectividad a la fecha de insubsistencia, al cargo que ocupaba (…) con reconocimiento (…) de todos [los] (…) emolumentos dejados de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio (…)”.

1.2. Respuesta de los accionados

La Sala de Casación Penal manifestó que el 17 de septiembre de 2003 confirmó el fallo dictado el 15 de julio del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, nugatorio de la tutela propuesta, entre otros, por A.G.A. contra los Ministerios de Relaciones Exteriores y de la Protección Social y la empresa Incametal S.A.

Agregó que en la providencia dictada esbozó los motivos para decidir de la forma cuestionada, argumentos a los cuales se atenía ahora.

El Tribunal refirió los amparos aquí relacionados por el reclamante, e indicó no haber incurrido en conducta transgresora de postulados supralegales al no acceder a tales pedimentos, tras estimar que “(…) las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT no tiene[n] el carácter y fuerza de una sentencia, máxime cuando en el caso específico la recomendación en cuestión sólo exhorta al Gobierno Nacional a recomendarle a la empresa Incametal S.A. que haga esfuerzos para contratar nuevamente a los empleados despedidos (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte el fracaso de la protección suplicada, porque la misma resulta inconducente para alegar la configuración de irregularidades de un fallo proferido en un proceso de igual naturaleza, cuyo último trámite es la eventual revisión asignada a la Corte Constitucional.

Para esta Corporación, la salvaguarda no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de providencias, porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para protección de derechos fundamentales.

2. En el sub lite, conforme con los elementos demostrativos aportados a estas diligencias, el desacierto se predica de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia el 15 de julio y el 17 de septiembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Penal, respectivamente, dentro del amparo deprecado por A.G.A. y otros contra “(…) los Ministerios de Relaciones Exteriores y de la Protección Social y la empresa Incametal S.A. (…)”, debido a las presuntas anomalías que rodearon “(…) el despido de veintidós (22) trabajadores mediante resoluciones Nos. 181 de agosto 18 de 1998, 246 de noviembre 5 del mismo año y 971 de mayo 12 de 1999”.

Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la acción, porque, se itera, es inviable cuando se interpone respecto de pronunciamientos emitidos en asuntos de idénticos perfiles a los que, como ya se dijo, sólo les resta ser...

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