SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74915 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74915 del 06-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14621-2017
Fecha06 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 74915


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL14621-2017

Radicación n.° 74915

Acta n. º 32


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JUAN PABLO TORRES ESPINOSA contra la sentencia del 13 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, la parte demandante y los demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.



  1. ANTECEDENTES



El promotor del resguardo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.



En apoyo de su reparo, adujo en síntesis los siguientes hechos:



Que los señores J.J.O.S., J. y J.A.O.V., promovieron en contra suya y de M.J.T.R.B. (radicado n° 006-2013-00713-00) un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora M.A.V.M..



Que el juicio declarativo referido líneas atrás, se instauró con el fin que se le declarara civil y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados en virtud del accidente automovilístico ocurrido el 1º de septiembre de 2008, en el cual falleció la señora María Aurora Vargas Moreno, esposa y progenitora de los demandantes, respectivamente, pretensión que no fue acogida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá a través de sentencia emitida el 14 de diciembre de 2016, al hallar probada la excepción de mérito que denominó «HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA».



Aseguró que dicha sentencia fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 5 de junio de 2017, para en su lugar, «[d]eclarar civil y solidariamente responsable [a los demandados] por los daños causados a [los demandantes], con la muerte de M.A.V.M.»., y en consecuencia, condenarlos al pago solidario de «[t]reinta y siete millones seiscientos doce mil trescientos ochenta y dos pesos con treinta centavos ($37.612.832,30), a título de lucro cesante pasado»; «[t]reinta y ocho millones doscientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y tres pesos con cincuenta centavos ($38.284.163,50), a título de lucro cesante futuro»; y, la cantidad de «[t]reinta millones de pesos ($30.000.000,oo)» a cada uno de los reclamantes por concepto de «perjuicios inmateriales», dentro del proceso ordinario que generó estas diligencias. (fls. 66 a 85).



Para adoptar esta decisión, la Sala de conocimiento concluyó que el a quo erró al determinar que la causa determinante del siniestro fue la imprudencia de la víctima, al desplazarse “apresuradamente” por la vía donde este ocurrió, cuando a la hora de los sucesos ya no operaba el límite de restricción de velocidad contenido en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, esto es, el de 30 km/h, siendo observado por el demandado el límite permitido de 80 km/h, ya que de acuerdo al informe técnico pericial practicado éste conducía “entre 58 y 66 km/h”, razón por la que había lugar a invalidar la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a la mayoría de las pretensiones incoadas con la demanda.



La anterior determinación de segunda instancia fue cuestionada por el accionante porque a su juicio el Tribunal incurrió «en un yerro mayúsculo que claramente incidió indefectiblemente en la parte resolutiva de [su] sentencia», dado que desbordó su competencia funcional al entrar a estudiar la referida excepción cuando la misma no fue objeto de ataque por parte de los recurrentes, ya que sustentaron la alzada esgrimiendo que «[l]a decisión del a-quo no puede fundamentarse en el...

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