SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74915 del 06-09-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL14621-2017 |
Fecha | 06 Septiembre 2017 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 74915 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
STL14621-2017
Radicación n.° 74915
Acta n. º 32
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
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ANTECEDENTES
El promotor del resguardo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.
En apoyo de su reparo, adujo en síntesis los siguientes hechos:
Que los señores J.J.O.S., J. y J.A.O.V., promovieron en contra suya y de M.J.T.R.B. (radicado n° 006-2013-00713-00) un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora M.A.V.M..
Que el juicio declarativo referido líneas atrás, se instauró con el fin que se le declarara civil y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados en virtud del accidente automovilístico ocurrido el 1º de septiembre de 2008, en el cual falleció la señora María Aurora Vargas Moreno, esposa y progenitora de los demandantes, respectivamente, pretensión que no fue acogida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá a través de sentencia emitida el 14 de diciembre de 2016, al hallar probada la excepción de mérito que denominó «HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA».
Aseguró que dicha sentencia fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 5 de junio de 2017, para en su lugar, «[d]eclarar civil y solidariamente responsable [a los demandados] por los daños causados a [los demandantes], con la muerte de M.A.V.M.»., y en consecuencia, condenarlos al pago solidario de «[t]reinta y siete millones seiscientos doce mil trescientos ochenta y dos pesos con treinta centavos ($37.612.832,30), a título de lucro cesante pasado»; «[t]reinta y ocho millones doscientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y tres pesos con cincuenta centavos ($38.284.163,50), a título de lucro cesante futuro»; y, la cantidad de «[t]reinta millones de pesos ($30.000.000,oo)» a cada uno de los reclamantes por concepto de «perjuicios inmateriales», dentro del proceso ordinario que generó estas diligencias. (fls. 66 a 85).
Para adoptar esta decisión, la Sala de conocimiento concluyó que el a quo erró al determinar que la causa determinante del siniestro fue la imprudencia de la víctima, al desplazarse “apresuradamente” por la vía donde este ocurrió, cuando a la hora de los sucesos ya no operaba el límite de restricción de velocidad contenido en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, esto es, el de 30 km/h, siendo observado por el demandado el límite permitido de 80 km/h, ya que de acuerdo al informe técnico pericial practicado éste conducía “entre 58 y 66 km/h”, razón por la que había lugar a invalidar la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a la mayoría de las pretensiones incoadas con la demanda.
La anterior determinación de segunda instancia fue cuestionada por el accionante porque a su juicio el Tribunal incurrió «en un yerro mayúsculo que claramente incidió indefectiblemente en la parte resolutiva de [su] sentencia», dado que desbordó su competencia funcional al entrar a estudiar la referida excepción cuando la misma no fue objeto de ataque por parte de los recurrentes, ya que sustentaron la alzada esgrimiendo que «[l]a decisión del a-quo no puede fundamentarse en el...
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