SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49794 del 09-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873971609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49794 del 09-09-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 49794
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Septiembre 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobada Acta No. 288

Bogotá. D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010)

V I S T O S

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante J.I.P.M. en contra del fallo proferido el 22 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes, habiéndose vinculado a la Aeronáutica Civil y al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano J.I.P.M. promueve a través de apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, buena fe, buen nombre y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Como sustento de la demanda se refiere, el señor J.I.P.M. ha ejercido su profesión como piloto comercial desde hace 29 años, sin embargo, desde el año 2008 no ha podido desempeñar dicha actividad tras habérsele suspendido los privilegios de la licencia No. PCA-4474, PTL-1355 otorgada por la Aeronáutica Civil, con fundamento en un comunicado en la página web de la Procuraduría General de la República Federal de México.

Es así que el 2 de junio de 2010 acudió nuevamente ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y solicitó el certificado de carencia de informes por tráfico de sustancias de dicha naturaleza, -el cual debe ser enviado a la Aeronáutica Civil para dar cumplimiento a la Ley 30 de 1986 y el Decreto 2150 de 1995- allegando para el efecto información reciente de la Policía Nacional, DIJIN, Interpol y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en orden a acreditar que en su contra no reposan antecedentes, así como se anexó copia del Acta del Instituto de Migración – Coordinación de Control y Verificación Migratoria, empero, dicho documento le ha sido negado porque el registro que ocasionó la suspensión de la licencia se mantiene explícito.

En tales condiciones, solicita se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del certificado reclamado, pues de la actividad de piloto deriva su sustento y el de su familia.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Dirección Nacional de Estupefacientes se opone a las pretensiones atendió lo totalidad de pedimentos elevados por el actor, así como cumplió con el deber legal y constitucional de abstenerse de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, debido al hallazgo de un informe recaudado a nombre del peticionario, referido a su vinculación con una organización criminal dedicada al envío de cocaína hacia Nueva York y Florida (Estados Unidos) de acuerdo con lo señalado por el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate de la Delincuencia de la Procuraduría General de la República de México.

Asimismo refiere, la actividad desarrollada para lograr la certeza necesaria a fin de expedir el mentado certificado, no responde a una arbitrariedad sino que, por el contrario, concuerda con la obligación implícita que recae en las autoridades o personas que manejan información de particulares, resultando improcedente la fijación de un límite temporal de dicho registro.

Finalmente destaca, existen otros medios alternativos de protección del interés particular que persigue el actor, como son las acciones contenciosas previstas para debatir, por la vía jurisdiccional, las decisiones emitidas por esa entidad.

Similar respuesta ofrece la Aeronáutica Civil, exponiendo para el efecto el contenido pertinente del Reglamento Aeronáutico referente al trámite de licencias, revalidaciones y habilitaciones, al tiempo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que el actor no acreditó el perjuicio irremediable que haría procedente el amparo de manera transitoria.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 2010 negó la acción de tutela incoada, tras advertir que contrario a las apreciaciones consignadas por el actor la Dirección Nacional de Estupefacientes no ha conculcado los derechos fundamentales invocados, limitándose a dar aplicación a la normatividad existente, sin que resulte procedente que a través de este mecanismo se ordene la expedición del certificado requerido, pues de acceder conllevaría a desconocer la normatividad que regula el trámite e iría en contravía con el control administrativo que en forma preventiva ejercía la entidad en defensa de los intereses del Estado, siendo que para lograr su pretensión el actor cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual puede dar a conocer los motivos de su inconformidad con las resoluciones reprobadas.

Asimismo advierte, si bien el cuestionamiento se centra en considerar que no es procedente aducir como sustento para negar la entrega del certificado, la información que reposa en la página web de la Procuraduría General de México, se advierte de las probanzas que tal apreciación no resulta certera, pues la anotación obedece al hallazgo de un informe donde se le relaciona con una organización criminal dedicada al envío de cocaína hacía los Estados Unidos, siendo éste hecho y no otro el que debe clarificar el actor.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que en el caso concreto los organismos del Estado allegaron reportes a la Dirección Nacional de Estupefacientes donde no aparecen antecedentes a nombre de J.I.P.M., sin embargo dicha entidad manifestó que es la persona natural la que debe aclarar lo que figura en la página web de la Procuraduría de México, por lo que procedió a radicar solicitud de antecedentes ante la Embajada de México en Colombia, donde se le indicó que éste tipo de información solo es suministrada a una entidad estatal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral del

Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes, entre otros.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

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