SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01581-01 del 05-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873971663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01581-01 del 05-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01581-01
Número de sentenciaSTC13025-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Octubre 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13025-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01581-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por N.d.C.S.R., contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

En el escrito introductorio de la presente acción, la tutelante reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al negar la nulidad de la actuación adelantada en su contra, pese a encontrarse configurada la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que en el mandamiento de pago, la citación para su notificación personal, el emplazamiento y el despacho comisorio para la diligencia de secuestro, se consignó como su nombre “Noheny” y “Nohely”, cuando en realidad corresponde a N. y porque en el auto de seguir adelante la ejecución no se señaló su nombre. [Folios 1-10, c. 1]

B. Los hechos

1. En el año 2013, A.E.P.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra J.d.C.L.L. y C.T.A. de L., con el fin de obtener el pago coercitivo de las sumas de dinero que éste le adeudaba.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 8 de marzo del referido año.

3. En la misma fecha se ordenó el embargo del inmueble con matrícula 50C-1136577 objeto de la garantía real, inscripción que se negó a realizar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por no encontrarse el predio a nombre de los deudores.

4. En vista de ello, la ejecutante solicitó corregir el mandamiento de pago para dirigirlo exclusivamente contra “Noheny” del C.S.R..

5. El 8 de octubre de 2013 se accedió a lo pedido, en consecuencia se libró la orden de apremio contra la accionante y se dispuso nuevamente la cautela.

6. La citación para notificación personal se libró a la dirección registrada en el folio de matrícula del bien hipotecado, misiva que fue devuelta por la empresa de correos por no residir allí su destinatario. En virtud de lo anterior, a diligencia de notificación de la pasiva se surtió a través de emplazamiento, ordenado en auto de 28 de julio de 2014.

7. El 27 de noviembre de 2013 se ordenó la aprehensión material del bien objeto de la garantía real.

8. El 6 de octubre de 2014 se designó curador ad litem para representar los intereses de la ejecutada, auxiliar de la justicia que se notificó personalmente de la orden de apremio el 15 de enero de 2015, sin presentar oposición.

9. El 2 de marzo de 2015 se dictó auto de seguir adelante la ejecución.

10. El 12 de diciembre de 2016 tuvo lugar la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por la accionante quien no manifestó oposición alguna a la diligencia.

11. El 27 de junio de 2017, la quejosa propuso incidente de nulidad por violación del debido proceso (art. 29 de la C.P.) y “falta de título ejecutivo por indebida integración como documento compuesto o complejo”.

12. El 13 de marzo de 2017 se rechazó de plano el pedimento, por no adecuarse a ninguna de las causales consagradas por el artículo 133 del Código General del Proceso. Inconforme, la incidentante formuló recursos de reposición y en subsidio apelación contra aquella providencia.

13. La censura principal fue resuelta de manera desfavorable, por lo que se concedió la secundaria.

14. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias revocó la decisión impugnada y ordenó dar trámite al incidente.

15. El 31 de julio de 2017 se resolvió adversamente la invalidez deprecada, dado que la vinculación de la inconforme no se surtió como deudora sino como actual propietaria del inmueble hipotecado, quien no se subrogó en la obligación de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, decisión que, impugnada, fue ratificada mediante autos de 28 de septiembre y 30 de octubre de 2017.

16. El 22 de septiembre de 2017 se fijó fecha para la diligencia de remate.

17. El 16 de enero de 2018, la tutelante presentó una nueva solicitud de nulidad, esta vez basada en su indebida citación al trámite, porque en el mandamiento de pago, las comunicaciones para que concurriera a notificarse personalmente, el aviso publicado para el emplazamiento y el despacho comisorio para la diligencia de secuestro, se señaló que su primer nombre es N. y N., cuando en realidad corresponde al de N., circunstancia que vició aquellas actuaciones.

19. El 30 de enero de 2018, el Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, rechazó de plano la petición, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, esto es, que la interesada actuó en el proceso sin proponer la nulidad, decisión que fue recurrida a través de los recursos ordinarios.

20. El 7 de marzo siguiente se dispuso mantener incólume la determinación adoptada y se concedió el recurso de apelación.

21. El 13 de julio de 2018, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución, confirmó el auto impugnado.

22. En criterio de la peticionaria, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, porque no tramitaron como «…incidente la causal invocada y que se encuentra consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G. del P. (…)» a partir del auto «…de fecha 8 de octubre de 2013 que admitió la sustitución presentada por la activa y que libró mandamiento de pago en contra de NOHENY DEL CARMEN SALAZAR REYES y que posteriormente mediante auto (sentencia) de fecha 2 de marzo de 2015 ordenó proseguir la ejecución en contra de los demandados JOSE DEL CARMEN LEYTON LOZANO Y CARMEN TULIA ARIAS DE LEYTON cuando estos ya no eran sujetos procesales» . [Folios 15-23, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de agosto de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 12, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida el juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, realizó una detallada reseña de la actuación procesal cuestionada, tras lo cual afirmó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna a la quejosa, quien intervino en las diligencias desde el 7 de marzo de 2017 sin proponer la nulidad por indebida vinculación al contradictorio, circunstancia que saneó el vicio alegado. [Folios 17-18, c.1]

Por su parte, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, expuso los fundamentos que lo llevaron a confirmar el auto a través del cual se rechazó de plano la nulidad invocada por la quejosa, en los mismos términos de su inferior funcional. [Folio 21, c.1]

3. En sentencia de 24 de agosto 2018, el Tribunal negó la protección constitucional pedida, por no evidenciar...

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