SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00654-01 del 09-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873971728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00654-01 del 09-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Junio 2016
Número de expedienteT 1100102040002016-00654-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7528-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7528-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-00654-01

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de abril de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por F.A.C. contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la sociedad Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, trámite al que fue vinculada la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.Fiducoldex S.A. y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «seguridad social en pensión, en conexidad con la salud y [la] vida», al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y entidades accionadas, dentro del juicio ordinario laboral que instauró contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y F.S..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las instancias judiciales acusadas, «el reconocimiento y pago de [la] reliquidación [debidamente] indexada y [el] reajuste por concepto de liquidación de la última prima de antigüedad con fundamento en el art 134 de la convención colectiva de trabajo de (SINTRACALIS – ALCALIS DE COLOMBIA LTDA CON VIGENCIA 1992-1994)», y, que se «REVO[QUE] el aparte de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2010 del Juzgado 7° Laboral del Circuito, de declaró probada parcialmente la excepción de prescripción» (fl. 10, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en procura de obtener la indexación de su primera mesada pensional y el reajuste a la misma de acuerdo a la prima de antigüedad que devengaba con su extinto empleador Á. de Colombia S.A., según lo previsto en el artículo 134 de la Convención Colectiva vigente para los años 1992 a 1994, promovió el proceso laboral referido en líneas anteriores, el cual le correspondió conocer al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 20 de agosto de 2010, reconoció la indexación reclamada y ordenó el pago del respectivo retroactivo pensional, previo decreto parcial de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, decisión que fue apelada sin suerte por dicho extremo procesal, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de fallo de 14 de septiembre de 2011, confirmó lo resuelto.

Afirma que contra la anterior determinación su contraparte formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 24 de junio de 2015, «sin analizar la omisión sobre el derecho legal que (…) tiene [sobre] la prima de antigüedad, teniendo en cuenta el principio de extra y ultra petita solicitado por [su] apoderado», el cual «sin previo aviso abandonó [su] defensa».

Finalmente sostiene, que en atención a la patente omisión en que incurrieron los jueces que conocieron el reseñado litigio, acude al presente mecanismo excepcional «para garantizar la protección de los derechos fundamentales violados» (fls. 2 a 10, cít.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala de Casación Laboral de la Corte, a través de la Magistrada ponente de la última de las decisiones confutadas, solicitó denegar el amparo rogado, con sustento en que «el peticionario tenía a su alcance mecanismos ordinarios, como lo eran las solicitudes de adición y complementación de sentencia, que inexplicablemente dejó de interponer y a través de los cuales pudo solicitar (…) un pronunciamiento en torno a la reliquidación de la mesada pensional, con fundamento en la prima de antigüedad que por esta vía reclama; circunstancia que devela un actuar incurioso de su parte», a más que éste no atiende el principio de inmediatez, ya que «desde la fecha de expedición de la providencia que se cuestiona -24 de junio de 2015-, a la fecha de [su] presentación (…) han transcurrido más de seis meses» (fls. 237 y 238, ejusdem).

b. La Magistrada ponente de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se opuso a la concesión del resguardo pedido, tras manifestar, que «al momento de dictar sentencia, es[a] Sala falló con los lineamientos jurisprudenciales y normativos que regían la materia», reclamo que por demás carece del presupuesto de la inmediatez, «por cuanto [aquélla] se realizó en el año 2011» (fl. 246, ídem).

c. El subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pidió rechazar por improcedente el reclamo, con fundamento en que al accionante se le liquidó en debida forma su pensión de jubilación, teniendo en cuenta sólo una parte de la prima de antigüedad devengada, la cual se pagaba cada 5 años, ya que ésta, al momento del retiro definitivo del tutelante, no se había vuelto a causar.

Por último, indicó, que el solicitante cuenta con otros medios de defensa para defender los derechos que aduce le fueron vulnerados, lo cual evidencia aún más la improsperidad de la acción de tutela, máxime cuando «el perjuicio irremediable no se encuentra debidamente acreditado», en tanto que el quejoso «se encuentra disfrutando de una pensión de vejez otorgada por el Seguro Social [y] está afiliado al Sistema de General en Salud» (fls. 247 y 248, cdno. 1).

d. El Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, por medio de mandatario judicial, luego de hacer unos breves pronunciamientos sobre la prima de antigüedad pagada a los antiguos trabajadores de Álcalis de Colombia S.A., y de advertir sobre la improcedencia de la acción de amparo para reclamar «el pago de obligaciones laborales», requirió negar la protección suplicada, aduciendo que «el accionante ni siquiera ha realizado una reclamación administrativa conforme al mandato legal que contiene el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual (…) sería el medio idóneo para reclamar lo que considere necesario, sin que ello implique el reconocimiento de lo que se pretenda» (fls. 261 y 262, Cít.).

e. La Representante Legal para Efectos Judiciales y Administrativos de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., después de hacer alusión del objeto de la entidad y las funciones que cumple como vocera del Fideicomiso Créditos Litigiosos Álcalis, pidió ser apartada de la presente actuación, tras señalar que nada tiene que ver «con obligaciones discutidas con el fideicomitente, y más allá de lo dispuesto en el objeto del Contrato de Fiducia Mercantil suscrito» (fls. 276 a 280, ejusdem).

f. La titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda invocada, con apoyó en el recuento que hizo de las actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, al advertir, por un lado, que el demandante no hizo uso de los recursos de ley frente a la decisión que profirió ese despacho, y por el otro, que dado que ésta data del año 2010, resulta obvio que la queja constitucional carece de inmediatez (fls. 317 y 318, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo suplicado, tras considerar que éste no atiende los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que

«la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 24 de junio de 2015, de manera que desde entonces y hasta la interposición de la petición de amparo transcurrió un interregno superior a 6 meses, término que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a la tutela.

(…)

Ahora bien, como justificación de dicha tardanza la parte actora expone que tal término lo empleó para abastecerse emocional, económica y jurídicamente, lo cual no persuade por la simple razón que la interposición del mecanismo constitucional no exige un conocimiento especializado ni profundas disquisiciones jurídicas sobre el tópico que se estima violatorio de garantías fundamentales, sino la simple manifestación de sentirse agraviado».

Asimismo, señaló, que

«el...

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