SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49970 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49970 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL14510-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49970
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL14510-2017

Radicación n.° 49970

Acta 10


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA CONSUELO AFANADOR BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la sociedad CARACOL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Silvia Consuelo Afanador Bernal, llamó a juicio a C.S.A. a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que tuvo vigencia del 19 de julio de 1999 al 31 de octubre de 2004. Como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada a pagarle las prestaciones legales y extralegales derivadas de su relación laboral subordinada, la licencia de maternidad, los aportes a salud y a pensión, los intereses moratorios o en subsidio la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones sostuvo que es abogada de profesión, que en tal calidad trabajó para la demandada en la ciudad de Bogotá, inicialmente por más de un año que fue del 3 de mayo de 1996 al 3 de noviembre 1997, y posteriormente, por espacio de 5 años, 2 meses y 17 días.


Afirmó en el periodo que origina el presente proceso, estuvo vinculada a la demandada a través de contratos de prestación de servicios que corresponden a los siguientes tiempos: a) del 19 de julio de 1999 al 31 de enero de 2000, b) del 10 de febrero de 2000 al 15 de mayo de 2001, y c) del 1º de junio de 2001 al 31 de octubre de 2004; que entre los lapsos anteriormente mencionados existen solo dos interrupciones, la primera entre el 31 de enero y el 10 de febrero de 2000, y la segunda, desde el 15 hasta el 30 de mayo de 2001.


Explicó igualmente que no obstante las diferentes denominaciones utilizadas para singularizar el vínculo existente entre las partes, lo realmente ejecutado fue un verdadero contrato de trabajo en razón a que satisfacían en su totalidad los elementos esenciales previstos por el artículo 23 del CST, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, las que cita en su apoyo.


Sostuvo también que durante el tiempo en que estuvo al servició de Caracol S.A., debió someterse al mismo horario de trabajo asignado al resto del personal administrativo, cumplido de lunes a viernes jornadas ordinarias de ocho (8) horas diarias, con la aclaración que, en razón de las funciones propias de las asesorías legales, el tiempo de trabajo se prolongaba por varias horas más.

Afirmó también que la dependencia con la demandada era tal que para ausentarse del trabajo debía solicitar permiso a su jefe inmediato e informar el motivo de su ausencia; que la accionada tenía un espacio físico de trabajo ubicado en la «Gerencia Jurídica», en el cuarto piso de las dependencias de la empresa y que funcionaba en el edificio de propiedad de la demandada de la carrera 39 A n °15-81 de la ciudad de Bogotá; sostuvo también que tenía un puesto de trabajo adecuadamente dotado, pues contaba con su respectivo escritorio, archivadores, computador y de todos los demás equipos, enseres e implementos de oficina, asignados por Caracol S.A. al personal administrativo de similar nivel; por demás le fue asignado un correo virtual «safanador@caracol.com.co», en el cual se aprecia perfectamente la incorporación de la sigla comercial de la empresa, la que se encuentra registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá.


Relató también que la compañía demandada, le suministró tarjetas de presentación, con el logotipo y denominación social de Caracol S.A.; correo electrónico, dirección y teléfonos de la sociedad demandada y el número de la extensión asignada a ella para que fuesen utilizadas en el ejercicio de las labores asignadas, algunas de las cuales tenían relación directa con la representación de Caracol S.A. ante las entidades del sector público y privado.


Relató que no solo recibía órdenes directas del «Director Jurídico», sino que por su conducto se le ordenaba comunicar a otros destinatarios internos o externos las decisiones que adoptaba la empresa, las cuales eran cumplidas de manera estricta. Señaló que fue evaluada al igual que el resto de personal al servicio de Caracol S.A. en el formato denominado «Evaluación de Desempeño», diligenciado el día 22 de enero de 2004, fecha en la cual, se encontraba vinculada por un presunto contrato de prestación de servicios.

De otra parte, afirmó que:

[…] en cuanto a los aspectos prestacionales Caracol S.A. pagó a la demandante, las prestaciones correspondientes al lapso comprendido entre el 10 de febrero de 2000 al 15 de mayo de 2001, no así las acreencias correspondientes a los mismos conceptos correspondientes a los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a ese lapso; cumplidos en su orden, entre el 19 de julio de 1999 y 31 de enero de 2000 y entre el primero (1º) de junio de 2001 y el 31 de octubre de 2004, es decir, por los más de cinco (5) años laborados recibió solamente el pago de las prestaciones correspondientes a un periodo ligeramente superior a un año.

Adujo que el 14 de mayo de 2002 encontrándose vinculada a Caracol S.A., dio a luz una niña, suceso por el cual no le fue reconocida la licencia de maternidad correspondiente a doce (12) semanas previstas en la ley, ni mucho menos ésta le fue compensada en forma alguna, en la misma época de su alumbramiento o con ocasión de su retiro.

La única concesión se tradujo en 20 días de permiso remunerado que se le otorgó por motivo del nacimiento de su hija, que durante ese lapso se le enviaba en las horas de la mañana trabajo a su casa, el cual debía devolverlo debidamente diligenciado con un mensajero de Caracol S.A. en horas de la tarde. Finalmente, sostuvo que el último salario mensual por ella devengado ascendió a la suma de $3.689.000 mensuales (f.° 96 a 111).

Al dar respuesta a la demanda, Caracol S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora A.B.. Frente a los hechos manifiesto que eran ciertos los referidos a las interrupciones de los contratos de prestación de servicios; asimismo aceptó que a la actora se le asignó un espacio físico de trabajo, en la «Gerencia Jurídica», ubicada conforme la dirección establecida en la demanda, aclarando que esto no implica subordinación ni dependencia alguna, tal como lo ha manifestado la Corte; igualmente que se le suministró un correo electrónico, pero aclaró que ese no implica existencia de una relación laboral, ni tampoco subordinación por parte de la empresa Caracol S.A., simplemente es un medio con el cual se facilita la comunicación entre las partes; también dijo que era cierto el suministró de tarjetas de presentación, con el logotipo y denominación social de Caracol S.A. con su nombre, correo electrónico, dirección y teléfonos de la sociedad demandada y el número de la extensión telefónica asignada a la demandante, para que estas fuesen utilizadas en el ejercicio de las actividades encomendadas, algunas de las cuales tenían relación con la representación de Caracol ante entidades del sector público y privado, precisando también que el hecho de que ella portara tales tarjetas no prueba la existencia de una relación laboral.


Del mismo modo, acepta las funciones que expuso la actora, pero deja constancia que la demandante debía, tal y como quedó estipulado en los contratos de prestación de servicios, prestar el servicio de asesoría jurídica de acuerdo a los requerimientos de la empresa Caracol S. A. dotando a la accionante de carné electrónico de proximidad para el ingreso y retiro de las instalaciones, dejando en claro que el hecho de que la demandante usara tal carné no implica que entre las partes existiera algún vínculo laboral, ni mucho menos, que el mismo sirviera como un medio para controlar el horario que ella aduce; en primer lugar, porque la actora gozaba de autonomía e independencia tal y como se demuestra en las propuestas de sus servicios y cuentas de cobro a otras empresas, conceptos presentados por la demandante a otras entidades, poderes, etc. que se anexan a la contestación de la demanda, en segundo término, el carné se utiliza como mecanismo de seguridad implantado en la empresa Caracol S.A. el cual se entrega a trabajadores y contratistas.

Manifestó también que, frente al documento que se anexó como prueba para demostrar la evaluación que le hacia la demandada y con ello la supuesta subordinación, dijo que la misma correspondía a una simple copia de evaluación, que no estaba firmada por ningún funcionario de Caracol S.A. y que adicionalmente son formatos sin diligenciar. Aceptó que ambas partes celebraron dos contratos de prestación de servicios, distinguidos con los números 14916 y 15110, los cuales corresponden al 10 de noviembre de 1999 y el 8 de junio de 2001 respectivamente.


Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no son ciertos, no le constan o que no eran un hecho.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa se deben declarar de oficio (f.° 120 a 130).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a Caracol S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por S.C.A.B., a quien le impuso las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado. Se...

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