SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73555 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73555 del 21-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 73555
Fecha21 Junio 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9408-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9408-2017

Radicación n.° 73555

Acta 22

B.D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de A.N.G.M. contra el fallo de 18 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El promotor estimó quebrantado el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa a la controversia, adujo que mediante resolución 000087 de 5 de marzo de 1996 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), en común y proindiviso, le adjudicó 1/11 parte, del predio conocido como «Cataluña»; que junto a los demás adjudicatarios iniciaron proyecto de piscicultura; no obstante, los demás propietarios lo abandonaron desde el 27 de diciembre de 1996, al considerar que no era rentable económicamente, por lo que desde entonces ha realizado diversas mejoras sobre la totalidad del terreno.

Aseguró que ha poseído el predio «de manera continua e interrumpida, pacifica, tranquila, pública, sin clandestinidad, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer derecho de dominio ajeno, protegiéndolo de perturbaciones de terceros, ejerciendo sobre el mismo actos constantes de disposición», tales como la explotación a través de la siembra de cultivos y cría de animales.

Expuso que a través de oficio de 24 de noviembre de 2002, el Coordinador del Grupo Técnico Territorial N°.2 de Cartagena, realizó tal reconocimiento, lo cual es ratificado con declaración realizada por ante la Notaria Única del Circuito del Circulo de San Jacinto-Bolívar el 10 de febrero de 2009.

Indicó que el 29 de julio de 2010 promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, un proceso ordinario de pertenencia en contra de los propietarios inscritos del bien para que se declarara que había adquirido el bien por prescripción adquisitiva de dominio; no obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Dirección Territorial Bolívar (UAEGRTD), instauró acción de restitución y formalización de tierras ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo municipio, a favor de los herederos de R.E.C.A., propietaria registrada del inmueble en comento, toda vez que argumentaba que el abandono del bien había obedecido a los homicidios selectivos que se venían presentando en sus cercanías, tal como ocurrió con el óbito de B.L. líder comunitario, el 1º de diciembre de 1996.

Apuntó que, «desconoce la calidad de desplazados o despojados de los demandantes, puesto que no puede admitirse que el homicidio del señor B.L.E. haya provocado ese efecto, de igual manera niega que este haya explotado el predio Cataluña, o haya sido beneficiario del proyecto de piscicultura».

Narró que el Juzgado Especializado tuvo conocimiento del mismo hasta la fase probatoria, pues ante su oposición, se dispuso la acumulación del proceso de pertenencia y la remisión del expediente con destino a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. La referida oposición se fundó en la negación del nexo de causalidad frente la muerte del señor L. y el abandono del bien, a su vez, consideró que al ser poseedor de buena fe tenía derecho al reconocimiento del tiempo vivido en el terreno a mención y al pago de las mejoras invertidas.

Por proveído de 20 de septiembre de 2016, la corporación accionada, amparó el derecho a la restitución de tierras de los accionantes y ordenó la restitución del inmueble pretendido conforme a las resoluciones de adjudicación, declaró no probadas sus excepciones y negó el reconocimiento de mejoras; además, declaró terminado el referido proceso de pertenencia.

Sostuvo que «existe una abierta contradicción entre las fechas del presunto desplazamiento forzado de los actores reclamantes (27 de diciembre de 1996) y la fechas de registro como víctimas ante la UARIV, la cual se dio entre el año de 1999, 2000 y 2003, es decir cuatro años después del presunto desplazamiento forzado»; adicionalmente que no hubo una indebida apreciación por parte de la sala de las pruebas documentales aportadas al proceso y testimoniales rendidas por los mismos copropietarios reclamantes del fundo, motivos por los cuales estima que deben ser protegidos sus derechos superiores.

Por lo anterior, solicitó como medida provisional y de fondo, que se proteja su legítimo derecho de posesión y el derecho de mejoras y, en consecuencia, ordenar al Tribunal que suspenda «transitoriamente los efectos o parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016», coligiéndose que lo pedido en últimas, es ordenar que se emita una nueva decisión en su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 11 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; por otra parte, no accedió a la medida provisional solicitada.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó su desvinculación, puesto que las pretensiones de la acción no se formulan en su contra.

A su vez, el alcalde del C. de Bolívar también adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, después de reseñar la actuación, precisó que en virtud a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por auto de 20 de junio de 2013, ordenó la remisión de la actuación al Tribunal accionado, de allí que perdió competencia para seguir conociendo del asunto debatido.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expuso que el homicidio de B.L. no fue la única prueba fundante de la decisión para acceder a lo demandado; expuso los diversos medios probatorios analizados y estimó que la sentencia se erigió en las reglas de la lógica, sana crítica y apreciación razonable de los medios de convicción allegados al plenario.

El Ministerio de Salud y Protección Social alegó que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones judiciales y administrativas tendientes a resolver lo pretendido por el actor.

El Instituto Geográfico A.C. informó que no ha podido dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia controvertida, como quiera que resulta necesaria la actualización previa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

La Agencia Nacional de Tierras dio cuenta que no tiene interés para intervenir en la acción, «pues si bien el predio objeto de restitución fue adjudicado en su momento por el extinto Incora, a la fecha este se encuentra por fuera del régimen de propiedad parcelaria».

Mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; al efecto inició por considerar que la tutela carece del presupuesto de inmediatez y, de pasar por alto lo anterior, concluyó que el fallador de instancia resolvió el asunto de manera objetiva con la realidad procesal, con apego a la normatividad aplicable, lo que impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Por escrito visible a folio 464 el apoderado judicial del accionante impugnó.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como...

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