SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93582 del 24-08-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP13028-2017 |
Número de expediente | T 93582 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 24 Agosto 2017 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
STP13028-2017
Radicación n° 93582
Acta 272.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los ciudadanos LILI ALEJANDRA BURBANO, DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ y J.R.E., quienes actúan en calidad de Procuradores 76, 75 y 79 Judicial II Penal, respectivamente, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, en sus componentes de oralidad, publicidad y respeto de los términos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de las causas rotuladas con los números «AC-160 de 2017, AC-170-17, AC-192-17, AC-153-17, AC-239-17, AC-136-17, AC-160-17 y AC-128-17».
ANTECEDENTES
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el cuerpo colegiado accionado, al interior de los procesos radicados con los números «AC-160 de 2017, AC-170-17, AC-192-17, AC-153-17, AC-239-17, AC-136-17, AC-160-17 y AC-128-17», tramitados bajo la Ley 906 de 2004, al resolver los recursos de alzada interpuestos contra las sentencias de primer grado, no efectuó la correspondiente citación a las partes e intervinientes con el propósito de llevar a cabo audiencia de lectura de fallo, sino que dictó, por escrito, la determinación que debe adoptar conforme a sus competencias y, posteriormente, comunicó, vía correo electrónico u oficio, a los interesados con vocación de impugnar lo siguiente:
(…) por este conducto me permito informarle que se concederá un término de tres (03) días hábiles, con el fin de que comparezca a la Secretaría de la Sala Penal para notificarlo personalmente de la decisión de segunda instancia en el proceso que se adelanta en contra de (…), por el delito de (…).
Señalan los actores que en otras ocasiones, a través del S., la Corporación accionada informa: « (…) adjunto fallo de segunda instancia en el proceso que se adelanta en contra de (…), por el delito de (…), de igual manera le informo que empieza a correr el término de cinco (5) días para instaurar el recurso extraordinario de casación.», al paso que también acostumbra a señalar que « (…) por este conducto me permito notificar el fallo de segunda (…)», agregando lo siguiente: « (…) De igual manera, se dará un término de tres (03) días para que comparezca a la SECRETARÍA DE LA Sala Penal, con el fin de notificarle personalmente de la decisión. EN CASO DE NO COMPARECER, SE ENTENDERÁ SURTIDA LA NOTIFICACIÓN (…)».
Los demandantes se duelen de la manera cómo la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga adelanta los procesos penales sometidos a su conocimiento, porque, según sus criterios, incurre en vías de hecho al desconocer los principios rectores de la oralidad y publicidad consagrados en la Ley 906 de 2004, en tanto que retornó a la utilización de procedimientos escritos y abolió la forma de notificación en estrados.
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PRETENSIONES
Del libelo introductorio se extrae que la parte demandante solicitó que (i) el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de las partes e intervinientes en las causas descritas en precedencia, (ii) dejar sin efectos las notificaciones realizadas en los asuntos en comento, (iii) ordenar se efectúe el acto de comunicación con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 168 y 169 ibídem y (iv)«SOLICITAR a los honorables magistrados, que en lo sucesivo se cumpla con la normatividad establecida en el CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO PENAL, en respeto del debido proceso, y los principios de oralidad y publicidad».
III. INFORMES DEL ENTE ACCIONADO Y VINCULADOS
El doctor JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, expresó que la presente acción constitucional no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque los accionantes pueden interponer demanda de casación contra las sentencias de segundo grado proferidas dentro de los asuntos relacionados anteriormente, de conformidad con el numeral 2º del canon 181 del aludido Estatuto Adjetivo, aunado a que los mismos están en curso.
Añadió que el suceso de notificar personalmente las providencias que no se emitieron dentro del término de ley «en modo alguno vulnera derechos fundamentales de las partes e intervinientes, todo lo contrario, les garantiza...
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