SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 46993 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873972114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 46993 del 12-07-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL10261-2017
Fecha12 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL10261-2017

Radicación n.° 46993

Acta 001


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante NEVIS DEL CARMEN DURÁN MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 22 de octubre de 2009, en el proceso que instauró NEVIS DEL CARMEN DURÁN MEZA contra la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. – EN LIQUIDACIÓN, ELECTRICARIBE S.A. E. S. P., LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



  1. ANTECEDENTES


Nevis del Carmen Durán Meza promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara y condenara a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. – EN LIQUIDACIÓN y a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle la diferencia resultante entre la cuantía liquidada por el Instituto de Seguros Sociales con base en el salario reportado por la Electrificadora de la Guajira S.A. y el que real y legalmente tenía derecho, si su empleador hubiera reportado el salario correcto, desde el 11 de abril de 1991 de acuerdo con lo establecido en la Resolución 07438 de octubre 19 de 1992; a pagarle la diferencia acumulada entre lo pagado por el Instituto de Seguros Sociales con base al salario reportado y lo que real y legalmente le correspondía si la Electrificadora de la Guajira S.A., ahora en liquidación hubiere informado el salario correcto; a pagarle el mayor valor de lo deducido para el pago de la cuota de los Seguros Sociales y lo realmente pagado; a pagarle los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la Electrificadora de la Guajira S.A. en el período comprendido entre el 4 de octubre de 1974 y el 30 de abril de 1991, desempeñando como último cargo el de Asistente de División de Ventas y devengando como último salario mensual «BASE» la suma de $248.876.26; que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 003424 de 7 de julio de 1992, le reconoció, liquidó y pagó la pensión de invalidez tomando como salario base la suma de $163.384.24, «sueldo base que ILEGALMENTE reportaba la Electrificadora de la Guajira S.A.», a pesar que las deducciones para el pago de los aportes se le hacían sobre su salario base de liquidación de $248.876.26; que el 9 de septiembre de 1994 presentó a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora de la Guajira S.A., en la que a través de providencia calendada de 24 de septiembre de 1998, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó la demanda con el argumento que no se había agotado la vía gubernativa porque el documento invocado señalaba el recibido pero no el sello de la electrificadora.


La demanda fue contestada por Electricaribe S.A. E.S.P. (f.° 33-38 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligaciones, prescripción, buena fe y falta de título y causa para pedir.


La demandante con escrito que corre a folios 80-130 presentó denuncia del pleito respecto de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la denuncia del pleito y no aceptó ninguno de los hechos allí indicados. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y la que denominó «De la toma de posesión como función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios» (f.° 156-166 cuaderno principal).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda y la denuncia del pleito se opuso a la prosperidad de los pedimentos. En cuanto a los hechos señaló que no le constan. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y caducidad de la acción y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de legalidad, régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, levantamiento del velo corporativo y argumento de carácter presupuestal (f.° 218-231 cuaderno principal).


La Nación – Ministerio de Minas y Energía se opuso a los pedimentos de la demanda y de la denuncia del pleito y, advirtió, que los hechos no le constan. Interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de jurisdicción, caducidad de la acción y la genérica (f.° 234-262 cuaderno principal).


El Departamento Nacional de Planeación señaló que los hechos de la demanda y de la denuncia del pleito no le constan y presentó oposición a las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y, falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 263-277 cuaderno principal).


El juzgado de conocimiento dispuso en proveído calendado de 11 de octubre de 2007, «llamar a conformar la Litis al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Guajira» (f.° 229 cuaderno n.° 2), entidad que contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante, así como el salario base que fue tenido en cuenta para tal fin. Respecto de los demás señaló que no le constan. Propuso las excepciones de indebida integración del Litis consorcio e inexistencia de la obligación (f.° 251-254 cuaderno n.° 2).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de septiembre de 2008 (f.° 448-454 cuaderno n.° 3), se declaró inhibido para pronunciarse respecto a la extinta Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P.; absolvió de todas y cada una de las pretensiones a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe, así como a las «Llamadas en Garantía y a la Convocada oficiosamente por el despacho» y condenó en costas a la actora.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 22 de octubre de 2009 (f.° 31-45 cuaderno del tribunal), confirmó la decisión del a quo, aunque por motivos diferentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión luego de analizar el convenio de sustitución patronal suscrito entre Electricaribe y la Electrificadora de la Guajira que en el evento de generarse una condena por el mayor valor proveniente del cálculo actuarial para el pago de la mesada pensional de la demandante por las cotizaciones que estando Electroguajira obligada a hacer, no hizo, la Electrificadora del Caribe:


[…] sí tiene obligación de responder, pues si bien el Convenio de sustitución patronal se suscribió en fecha posterior a la del reconocimiento de la pensión de la actora, fue querer de las dos empresas el conservar responsabilidad solidaria no solo frente a los trabajadores, sino también respecto de los pensionados, incluyendo de manera expresa la solidaridad frente a lo que en el convenio se denominó “M.V.” de la pensión por cotizaciones no realizadas por ELECTROGUAJIRA, destinando incluso la cláusula octava, para especificar el procedimiento a seguir cuando se de ésta hipótesis.


Definido ese asunto, adelantó el estudio de la excepción de prescripción en el que luego de referirse y transcribir apartes de las sentencias C-545 de 1999 proferida por la Corte Constitucional y las identificadas con los números de radicación 19557 de 15 jun. de 2003 y 30763 de 5 feb. 2008 de esta Corporación, descendió al caso objeto del presente litigio y encontró que la demandante se retiró del servicio a la Electrificadora de la Guajira S.A. por razones de invalidez el 30 de abril de 1991; que le fue reconocida la pensión por el ISS mediante resolución n.° 003424 de 7 de julio de 1992 con retroactividad a 30 de abril de 1991; que en la demanda se advirtió que el último salario devengado por la trabajadora ascendió a la suma de $248.876, no obstante, «el ingreso base fue la suma de $163.384 (hecho 4º), existiendo una diferencia de $85.492.02 (hecho 5º), sobre la cual la demandante solicita el reajuste pensional» y, que obra reclamación administrativa dirigida a la Electrificadora de la Guajira S.A., con recibido de 3 de mayo de 1993, en la que la actora incluyó la petición de reajuste de la pensión teniendo en cuenta el salario realmente devengado,


[…] escrito que tiene el efecto de interrumpir la prescripción por tres años, es decir, que la demandante tenía hasta el 3 de mayo de 1996 para presentar la demanda ordinaria laboral para el cobro judicial de la misma pretensión.


Ahora bien, la demandante presentó la demanda ordinaria el día 23 de febrero de 2006 (folio 13 vuelta), es decir que el acto procesal no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción que venía corriendo pues se presentó pasados más de diez (10) años del último día del plazo.


CONCLUSION


En consecuencia, planteada así la controversia, resulta claro que la prescripción consagrada en los artículos 488 del código sustantivo laboral y 151 del código procesal del trabajo, sí cobija el reclamo de la inclusión de los factores salariales que se omiten para tasar el valor de la mesada pensional. Y siendo que la demanda se presentó pasados quince años de la causación del derecho al reajuste, resulta evidente que de existir algún derecho,...

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