SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56849 del 05-09-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 56849 |
Fecha | 05 Septiembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4012-2018 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL4012-2018
Radicación n.° 56849
Acta 33
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario que promovió LUZ E.O.M. contra la entidad recurrente.
- ANTECEDENTES
Luz Eugenia Osorio Mejía llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez; junto con su retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 29 de noviembre de 2007; intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 14 de enero de 1956 en el Municipio de Támesis (Antioquia); que se encuentra afiliada al sistema general de pensiones al ISS; que fue evaluada por medicina laboral del ISS el 23 de abril de 2008, obteniendo una pérdida de capacidad laboral del 58.37% con fecha de estructuración 29 de noviembre de 2007; que el 23 de mayo de 2008 se presentó ante el ISS a reclamar la pensión de invalidez de origen común, la cual le fue negada mediante resolución n.º 031133 del 31 de octubre del mismo año, por el incumplimiento del requisito de fidelidad de cotización al sistema, pese a acreditar más de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al estado de invalidez.
Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha y lugar de nacimiento de la demandante, su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y data de estructuración, la presentación de la reclamación de la pensión de invalidez y su correspondiente negativa. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, compensación y pago, prescripción, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de agosto de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a cancelar a la señora Luz Eugenia Osorio Mejía como retroactivo pensional la suma de $25.794.256, por el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2007 y el 30 de julio de 2011, y a continuar pagando por cada mesada pensional la suma de $535.600 a partir del mes de agosto de 2011, hasta que subsistan las causas que le dieron origen, con los incrementos de ley anuales y las mesadas ordinarias especiales, realizando la actualización monetaria como expresó en sus consideraciones.
Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011, ahora recurrida en casación, confirmó el fallo apelado.
El tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si era procedente inaplicar por inconstitucional la norma que contemplaba la exigencia que consideró el recurrente que no cumplía la demandante.
El juez de segundo grado comenzó por indicar que los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez que había señalado la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, fueron reformados por el artículo 1º de la 860 de 2003, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009.
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