SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100799 del 04-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873972162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100799 del 04-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Octubre 2018
Número de expedienteT 100799
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12929-2018

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP12929-2018

R.icación n.° 100799

Acta n.° 352

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano N.J.A.L. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Banco Popular S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, N.J.A.L. demandó al Banco Popular S.A., para que previo los trámites del proceso ordinario, se le reconociera, liquidara y pagara la pensión plena de jubilación establecida «en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y con los artículos 14, 20, 21, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993», a partir del 26 de octubre de 2006, debidamente indexada y junto con los incrementos pensionales anuales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió fallo el 11 de julio de 2008, en el que resolvió:

«PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. representada legalmente por el señor H.R.G. o por quien haga sus veces a pagar al Sr. N.J.A.L. identificado con la C.C. nº 19.151.434 de Bogotá, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN indexada a partir del 25 de octubre de 2006 en cuantía de $924.857.87, la cual será cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y que le asigne el I.S.S.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada.»

Posteriormente, con sentencia complementaria del 31 de octubre de 2008, ordenó adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de julio de 2008, con el siguiente numeral:

«CUARTO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A representada legalmente por H.R.G. o por quien haga sus veces, a pagar al demandante N.J.A.L., identificado con la C.C. Nº 19.151.434, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993

Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de fecha el 18 de febrero de 2011, modificó la decisión recurrida, para, en su lugar:

« 1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor N.J.A.L., la pensión plena de jubilación a partir del 25 de octubre del año 2006, en cuantía inicial de $1.383.056,76 moneda corriente, mensuales, con los reajustes legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere.

2. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor N.J.A.L., la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales, que se causen a favor del referenciado demandante a partir del 25 de octubre del año 2006.

3. DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda.

4. CONDENAR, en costas de primera instancia a la parte demandada. »

Para sustentar su decisión, precisó el tribunal en lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que los mismos eran procedentes, por cuanto se causaban como una consecuencia lógica del pago tardío de la prestación pensional por parte del obligado, así como de la pérdida de poder adquisitivo de la prestación y de haber obligado al trabajador a poner en funcionamiento el poder jurisdiccional del Estado a fin de obtener el reconocimiento de la pensión.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado de la parte demandada, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 3 de mayo de 2018, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia revocó la sentencia de primer grado, en lo atinente a la condena impuesta al Banco Popular S.A. por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolver a la demandada de tal pretensión.

Surtido el trámite ordinario del proceso laboral, el ciudadano N.J.A.L. promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, “principio de favorabilidad o condición más beneficiosa para el trabajador y protección especial de las personas de la tercera edad” que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., por razón de la sentencia reseñada.

En criterio del libelista, la decisión cuestionada no tuvo

en cuenta que con la sentencia C-601 de 2000, se estudió la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se fijó su sentido y alcance, concluyéndose que los intereses moratorios proceden en todo tipo de mora pensional y para todas las pensiones sin importar su origen, ni su fecha de causación.

Agrega que posteriormente, con sentencias T-849/13 y SU-230/15 la Corte Constitucional ratificó el contenido de la sentencia C-601/00.

Luego de advertir que se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, sostiene que en el presente caso el fallo de casación reprobado contiene un defecto sustantivo, en razón a que su pensión sí se sujeta íntegramente a la normatividad de la ley anterior a la Ley 100/93, habiéndosele reconocido los intereses moratorios cuyo derecho le fue arrebatado con total desmedro de las garantías fundamentales invocadas.

De otra parte, estima que también se configuró un desconocimiento del precedente constitucional obligatorio, en el entendido que las sentencias C-367/95, C-601/00, SU-230/15 y SU-065/18, con efectos de cosa juzgada, impusieron el deber de reconocer los intereses moratorios sin discriminación alguna y sin consideraciones adicionales en relación con el origen la pensión.

Por lo demás, advierte que dados los sufrimientos

padecidos por él y su familia, “considero que solo mediante el mecanismo de la tutela, es posible obtener lo que injustamente me fue revocado en la vía judicial, ya que no existe otro mecanismo que pueda romper la sentencia que sobre mi pesa y que señalo de arbitraria, injusta y censurable desde todo punto de vista social”.

De acuerdo con lo precisado, peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales violentados, se deje sin efecto o valor jurídico alguno, la sentencia de casación de fecha 13 de marzo de 2018 y en su lugar, se ordene declarar formal y materialmente vigente el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., del 18 de febrero de 2018.

Igualmente “y para garantizar la protección inmediata de los derechos”, solicita que se le ordene al Banco Popular S.A. “que dé cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal Superior de Bogotá…”

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 27 de septiembre de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y del Banco Popular S.A., así como la vinculación del Juzgado Doce Laboral del Circuito y la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá.

El Ju...

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