SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73637 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873972164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73637 del 12-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 73637
Número de sentenciaSTL10482-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10482-2017

Radicación n.° 73637

Acta 25

B.D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S. (ASOTRANSNORTE S.A.S.) contra el fallo de 24 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.

I.ANTECEDENTES

El ente accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, así como el principio de favorabilidad.

Del escrito de tutela, se infiere que Cielos y M.L.. y el Consorcio Cielos y Muros – Cielotex, promovieron en contra de A. S.A.S. proceso de responsabilidad civil extracontractual, para que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de transporte terrestre, que fue incumplido por la demandada dado que transportó una mercancía de propiedad de los demandantes, que fue hurtada; que surtido el trámite de rigor, no propuso excepciones, y el 11 de septiembre de 2013, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido, decisión que no fue apelada.

A continuación, el extremo activo presentó ejecutivo por el monto de la condena reconocida en su favor; el 22 de enero de 2014 se libró mandamiento de pago, contra el cual, una vez notificado, la parte ejecutada propuso la excepción de «confesión», fundado en los arts. 192, 194, 197 y 198 del CGP, y argumentó que V.A.G.R. afirmó que como «franquiciante» y bajo su responsabilidad, contrató a J.L.L., en calidad de «comisionista» y quien no hacía parte del personal de A., lo que permite demostrar la inexistencia de una relación contractual con los promotores del litigio y, por tanto, su exoneración de todo cargo, y además requirió la práctica de pruebas, todo lo cual fue impróspero pues el juzgador consideró que «esos hechos ya fueron objeto de debate» en el declarativo que originó el recaudo judicial.

Recalcó que el 2 de septiembre de 2016 se ordenó continuar con la ejecución, lo que apeló, momento en el que allegó «los contratos, interrogatorio de parte y demás declaraciones» practicadas en el ordinario, y así mismo, en atención a que los citados G.R. y L.L., no fueron vinculados como litisconsortes necesarios y además se surte una investigación penal en su contra, solicitó ante el Tribunal accionado, la nulidad de lo actuado, la prejudicialidad y el llamamiento en garantía, que fueron negados el 15 de febrero de 2017, luego de lo cual, por decisión del 7 de abril siguiente, esa Colegiatura confirmó la anotada providencia objeto de alzada.

La parte accionante asegura que hubo irregularidades en cuanto a la aducción, apreciación y falta de valoración de pruebas, especialmente de los contratos de arrendamiento allegados, entrevistas ante la Fiscalía General de la Nación y otros, además de no haber tenido en cuenta los «interrogatorios» absueltos por V.A.G.R. y M.L.Q.C., así como una declaración rendida por J.L.L., que «involucran al conductor y [a] quienes hicieron la cotización de transporte», elementos que obligaban a concluir que A. S.A.S. no tuvo responsabilidad alguna, y subrayó que los argumentos que sustentaron su petición de nulidad, son sobrevivientes y por ello no pudieron alegarse antes de la sentencia.

Por lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad de «toda la actuación realizada en el proceso» y se rechazara la demanda «porque no se tuvo en cuenta que existió un litisconsorcio necesario», y como medida provisional que se suspendan los efectos de las providencias mencionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 15 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (f. 118).

El Juzgado accionado reseñó lo surtido ante su despacho, y consideró que no hubo el quebrantamiento superior alegado (f. 129 a 131). En similares términos se pronunció el Tribunal, pues se acogió a lo decidido en el proceso cuestionado (f. 137).

El Consorcio Cielos y M.C. negó la mayoría de los hechos; precisó que V.A.G.R. y M.L.Q.C. fueron testigos y no partes, y subrayó que la aquí actora asumió una conducta pasiva en el desarrollo del ordinario, por lo que no puede acudir a la tutela como mecanismo subsidiario (f. 152 y 153).

Al expediente se incorporó la sentencia de 4 de junio de 2015 (CSJ STC7004-2015), por el cual la Sala de Casación Civil resolvió una tutela formulada por la aquí actora, en la que se observa el cuestionamiento de varias de las actuaciones judiciales que aquí reprocha (f. 155 a 164).

Por sentencia de 24 de mayo de 2017, la Homóloga Civil negó el amparo luego de advertir una conducta temeraria, pues en anterior oportunidad se criticaron parte de las actuaciones judiciales que ahora la actora pretende nuevamente objetar. Ahora, en punto a la decisión de 15 de febrero de 2017, que negó la nulidad y otras solicitudes, estimó que era improcedente el análisis constitucional, pues al no interponerse el recurso de súplica, no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, aunque en todo caso, luego de revisado su contenido, se estimó que lo allí definido fue razonable, lo que asimismo consideró frente a la providencia del 7 de abril de ese año (f. 165 a 170).

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante aseguró que la sentencia de tutela no resolvió de fondo el asunto, y por ello insistió en lo dicho en el escrito inicial, como la supuesta falta de valoración de las declaraciones practicadas en el proceso ordinario y demás elementos probatorios que, en su sentir, lo exoneran de toda responsabilidad, pues se probó que V.G. contrató directamente a L.L. en calidad de «comisionista» y bajo su propio cargo, por lo que no existía relación contractual entre las partes, e incluso de tales manifestaciones también desprendían actos de competencia desleal por parte de G.R., a más de la omisión de los juzgadores de decretar pruebas de oficio y de vincular a los referidos declarantes bajo la figura de litisconsorcio necesario (f. 180 a 187).

En escrito posterior, cuestionó no haber recibido respuesta a unas peticiones elevadas a la Fiscalía General de la Nación y otras autoridades, y agregó argumentos que dice, demuestran, además de la referida conclusión, una presunta confabulación para que A. respondiera por lo ocurrido, al margen de unas pólizas contratadas, de allí que es necesario que se le imputen cargos a los prenombrados y a J.L.G. (f. 4 a 9, c. Corte).

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver es necesario puntualizar que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, resulta inviable insistir en los reproches esgrimidos contra las actuaciones adelantadas...

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