SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93308 del 24-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873972181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93308 del 24-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Agosto 2017
Número de expedienteT 93308
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13032-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP13032-2017

Radicación n° 93308

Acta 272.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante E.A.B.M., frente al fallo de tutela proferido el 16 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e integridad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital del Departamento de Santander y el Director de la Oficina de Correos del E.P.A.M.S. de G..

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)

El señor B.M. expone en la demanda que promueve la acción en razón a que los accionados no dieron respuesta de fondo, clara, oportuna y eficaz, toda vez que “envió” un recurso de apelación de acuerdo con el art 31 de la Constitución Nacional contra el fallo de tutela del 10 de marzo de 2017 con oficio Nº 0269 código 680013109007-2017-00016-00 el que le fue notificado el 14 de marzo del año en curso por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, sin que se hubiera obtenido una respuesta.

Agrega que el INPEC es una entidad que dice mentiras por cuanto se envían tutelas o denuncias u otros en contra de ellos (sic) los retienen o quitan las pruebas para evitar los fallos o denuncias, esos funcionarios saben que mintieron al Juzgado accionado cuya juez favoreció al INPEC pues él le había expresado sobre la prueba que iba a emplear ese instituto lo que fue así y la juez le dio la razón a INPEC pese a que tenía que solicitarle pruebas con video en la celda 69 por parte de la Policía Judicial para comprobar si la luz estaba o no encendida y así poder emitir fallo.

Dice que al haber transcurrido desde la fecha de presentación sin recibir una respuesta se le está vulnerando el derecho al recurso de apelación, por lo que pretende que se ordene a los accionados que den respuesta a la apelación. (…)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La señora JUEZ SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA aparte de hacer mención del fallo de tutela proferido bajo el radicado 2017-00016, afirma que el mismo fue impugnado por el accionante al momento de la notificación por lo que se dispuso su envió al Tribunal Superior y correspondió al despacho del doctor J.H.R.P. quien emitió el fallo de segunda instancia el 23 de mayo siendo notificado el 25 de ese mismo mes entre ellos al accionante con oficio Nº 6656 suscrito por la secretaria N.Y.V.P.; el 7 de junio se recibió de la secretaria de la Sala de decisión penal el cuaderno copia de la actuación de segunda instancia en donde se informa que el original del expediente se envió a la H. Corte Constitucional. (…)

Por parte del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA se comunica que se indagó por el asunto de que trata la tutela, el Juzgado Séptimo demandado ya envió el fallo a surtir la alzada ante el h. Tribunal Superior y correspondió al despacho del doctor J.R.P. quien profirió el fallo de segunda instancia el 23 de mayo y remitió el cuaderno original de la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, por eso pide que se desvincule al centro de la acción.

El señor Director del EPAMS de G., teniente coronel D.A.B.T., informa que los derechos de petición que elevó el accionante ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito no fueron tramitados por intermedio de ese penal, no allegó a dicha dependencia la documentación para que por su intermedio se remitieran a su destinatario sino que lo hizo directamente siguiendo el procedimiento para el efecto consistente en depositar la documentación en el buzón de correspondencia donde se encuentre recluido el interno para que el funcionario de correspondencia lo recoja y lo entregue a la oficina de correo RED POSTAL 472; el sello de pase jurídico no es de recibido sino un instrumento tendiente a certificar que el remitente se encentra (sic) privado de la libertad, no implica que se hubiera remitido con oficio remisorio por intermedio del establecimiento porque son devueltos al interno para que él mismo los remita por eso algunos escritos exhiben el sello de “documento devuelto para trámite personal”, y si los documentos no tienen ninguno de esos sellos es porque el interno consideró que no era necesario ni pertinente la imposición de los mismos; en este caso en el escrito tutelas se observa el sello de “pase jurídico” que certifica la privación de la libertad del penado y luego fue devuelto al interno para su trámite respectivo sin oficio remisorio por parte del establecimiento, por lo que también contiene el sello de “devolución para tramite personal” y este lo envió según el área de correspondencia por la empresa de correos 472 la semana siguiente de acuerdo con la orden de servicio 7394263, esto es, el 24 de marzo de 2017.

Anota que el establecimiento si garantiza el servicio de correspondencia conforme la ley 1409 de 2007 art. 89; el dragoneante F.T.R. es quien recoge la correspondencia 1 día a la semana que depositan los internos en los buzones y luego la entrega en la empresa 472 la cual no entrega recibido ni guía de seguimiento pero pese a ello el establecimiento si garantiza el servicio de correspondencia al personal recluso.

Luego de explicar el sistema de correo ofrecido en el establecimiento, requiere la vinculación de la empresa RED POSTAL 472 para que se refiera a los hechos denunciados y certifique si entregaron al destinatario las peticiones del actor; igualmente que se declare la improcedencia de la acción. (…)

DEL FALLO RECURRIDO

Examinados los medios de convicción arrimados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados por el actor, por cuanto de las probanzas allegadas al expediente no se evidencia vulneración a ninguna de las garantías constitucionales del ciudadano E.A.B.M., habida cuenta que la judicatura demandada, luego de recepcionar la impugnación deprecada por el tutelante contra la sentencia de tutela de primer grado, dispuso su remisión con destino a la Corporación, siendo desatada mediante el proveído de calendas 23 de mayo cursante, a través del cual se determinó revocar la decisión de instancia y conceder las prerrogativas incoadas.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el demandante, sin que manifestara las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo ...

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