SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002014-00029-01 del 11-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873972210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002014-00029-01 del 11-04-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4569-2014
Número de expedienteT 0500022130002014-00029-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Abril 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC 4569-2014

R.icación n° 05000-22-13-000-2014-00029-01.

(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por M.M.G.U. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, actuación a la que fue vinculado J.N.B.G. y el Personero Municipal.

ANTECEDENTES

1. Demandó la gestora la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:

2.1. Que el 24 de septiembre del año próximo pasado impetró demanda de aumento de cuota alimentaria en contra del citado vinculado, asunto que le correspondió conocer el juzgado cuestionado, admitiéndola el 25 del mismo mes y anualidad.

2.2. Luego de surtirse las etapas propias del juicio, el 9 de enero de 2014 se profirió sentencia, incrementando la mesada de $110.000,oo a $130.000,oo, es decir, que el aumento «solamente fue de tan solo $20.000,oo», el que considera muy baja, precaria y exigua para atender sus propias necesidades.

3. Pide, en consecuencia, que se revoque lo actuado a partir de la admisión de la demanda; así mismo, se le ordene a la encartada, «proceda a rehacer o a renovar la actuación del proceso [ceñido] a la ley dentro de los parámetros, lineamiento y hermenéutica, con rectitud, justicia, ecuanimidad, ponderación y sapiencia».

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS.

La Juzgadora luego de reseñar el decurso del proceso sostuvo que la fundamentación de la queja «está centrada en asuntos de fondo en el desacuerdo por parte de la accionante, enfocado exclusivamente a la decisión adoptada […] dentro del mencionado proceso verbal sumario, porque el aumento no se dio en la proporción que la señora M.M.G.U. deseaba, en ningún momento dentro del escrito de tutela, se narra una verdadera afectación al debido proceso, los términos fueron respetados, las pruebas testimoniales solicitadas por la accionante, fueron recibid[a]s, se dio el derecho de defensa, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión y todo esto se llevó a cabo dentro del marco de la audiencia reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, resaltando que a ninguna de estas audiencias asistió el apoderado de la accionante y que todas se efectuaron respetando el principio de la inmediación…» (fls. 25 a 29 Cdno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo por considerar que la decisión objeto de recriminación no se vislumbra «caprichosa ni inmotivada, pues claramente se aprecia en la misma que la juez accionada al proferir la sentencia tuvo en cuenta la existencia de otros alimentarios por parte del señor J.N.B.G. como lo son su cónyuge y tres hijos menores, así como la deuda hipotecaria que tiene contraída con el Banco BBVA por valor de $50.253.913 con una cuota mensual de $1.127.000, lo que se reitera por esta Colegiatura, permite concluir que la Funcionaria de conocimiento hoy tutelada no fue arbitraria ni irracional al considerar que no era procedente fijar incremento de la cuota alimentaria a la suma deprecada por la demandante, esto es en $250.000, dado que para señalar dicho monto, se debe tener en cuenta las circunstancias domésticas y capacidad del alimentario, las cuales fueron estudiadas de manera razonable por la cognoscente, estimando que la cuota alimentaria que venía percibiendo la accionante de su hijo J.N........B.G. equivalente a $110.000 debía incrementarse a $130.000 (y no a la suma de $250.000 pretensionada por la actora), dado que ella recibía subsidio por ser adulta mayor, recibe colaboración de su hija y además cuenta con una propiedad cerca al parque del Municipio de Urrao».

Precisó que en este caso, lo que se presenta no es más que una «inconformidad interpretativa con la valoración probatoria de la sentenciadora tutelada, cuando bien se sabe, se excluye que por vía de tutela se entre a cuestionar la labor interpretativa del operador jurídico excepto en el caso de que haya sido abiertamente arbitraria o injusta, pues de aceptar la procedencia de la acción para este tipo de asunto como el que hoy ocupa la atención de la Sala implicaría invadir órbitas ajenas a la competencia del Juez constitucional, dado que la inspiración del constituyente primario L Haber ideado este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no era crear una instancia adicional a la ordinaria y muchos menos el escenario ideal para atacar interpretaciones judiciales que ni por asomo tengan el carácter de arbitrarias e injustas, sino crear una forma de protección inmediata y eficaz a las garantías constitucionales que se ven afectados por un actuar indebido de un particular o una autoridad», como lo indicó la Corte Constitucional en el fallo No T-565 de 2006 (fls. 42 a 48 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, insistiendo en que la célula judicial accionada sí le violo el derecho invocado, toda vez que nunca comprobó lo dicho por el demandado, pues solamente tiene dos hijos menores, porque el otro ya es mayor; de igual manera no se investigó «en la empresa de transporte donde tiene afiliado el vehículo taxi cuántos eran los ingresos que le generan este vehículo sumado a los $2’000.000. que recibe por arriendo; [así mismo, no se indagó sobre] los demás vehículos que tiene en otra transportadora, no le exigieron que él debía cumplir todos estos años con el incremento anual según el salario mínimo». (fls.55 y 56ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el...

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