SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92005 del 13-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873972212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92005 del 13-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8440-2017
Fecha13 Junio 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92005





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponenteSTP8440-2017 Radicación n.° 92005 Acta 190



Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, contra el fallo proferido el 22 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso ejecutivo radicado 2013-0076.


ANTECEDENTES



Los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:


El Departamento de Boyacá a través de apoderada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por el extremo accionado.


Refiere la apoderada del ente territorial que funge como accionante, que en el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, cursa proceso ejecutivo bajo el radicado 2013-0076; que mediante auto del 28 de febrero de 2013 ese despacho «libró mandamiento de pago en contra del departamento de Boyacá para que en el término de 5 días pagara las acreencias correspondientes al 15% por concepto de bonificación por laborar en zonas de difícil acceso a 411 docentes demandantes o para que en el término de 10 días presentara las excepciones que pretendía hacer valer en el proceso, así mismo se decretó el embargo a cuentas del departamento en cuantía de ($10.000.000.000) diez mil millones de pesos»; que el mandamiento de pago se profirió con base en los actos administrativos «en algunos de los cuales no se hizo un reconocimiento claro y expreso respecto de los derechos reclamados por los docentes, por el contrario en algunos de ellos se informa que se ha dado curso a su solicitud»; que por petición del mandatario judicial de los demandantes, el juzgado a través del auto calendado 8 de mayo de 2013 adicionó la orden de pago con 210 nuevos accionantes, para un total de 622 ejecutantes y complementó la medida cautelar en $3.000.000.000; que la providencia fue notificada a la entidad y se propusieron excepciones.


Que en procesos similares la Sala Laboral del Tribunal Superior (sic) había librado mandamiento de pago con base en el Decreto 521 de 2010, sin tener en cuenta la bonificación del 15% como factor salarial, reconociendo intereses a partir de la ejecutoria de los actos de reconocimiento; que el 9 de julio de 2013, el Director Administrativo del Departamento de Boyacá y el apoderado de los demandantes, informaron al juzgado que acordaron presentar liquidación conjunta y en el mismo escrito se desistió de las excepciones por parte del ejecutado; que el 24 de abril de 2014, el juzgado negó la aprobación de la liquidación al considerar que el procedimiento ejecutivo no contempla la posibilidad de que las partes presenten la liquidación del crédito de manera conjunta para que el funcionario le imparta aprobación; que «Correspondía dar curso a las excepciones que habían sido propuestas por el departamento, sin embargo como la entidad demandada desistió de la mismas han de tenerse como no presentadas y por tanto debe proferirse orden de continuar con la ejecución» y advirtió que dicha liquidación del crédito debe hacerse teniendo en cuenta el salario básico devengado por cada demandante y que los intereses se debían calcular desde la fecha de la ejecutoria del acto que reconoció el derecho.


Que contra la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente por el juzgado de conocimiento; que el 24 de junio de 2014, el procurador judicial de los ejecutantes presentó incidente de nulidad frente a las decisiones del 24 de abril y 20 de mayo de 2014; que el 19 de agosto de 2014 el a quo negó parcialmente la solicitud de nulidad y modificó la liquidación del crédito; esta providencia fue apelada por el representante del extremo activo del litigio y revocada por el Tribunal Superior de Tunja el 19 de julio de 2015; que como fundamento para la revocatoria el ad quem consideró que la bonificación reclamada por los docentes nace con la prestación del servicio y en esa medida la entidad estaba obligada a incluir dentro del presupuesto «los emolumentos para hacer el pago mes a mes y no exigirle a cada docente que demostrara el cumplimiento de los requisitos para que se le reconociera el derecho», y en relación con el pago de intereses sostuvo que «procede su reconocimiento a partir de la fecha en que se causa el derecho», que esa decisión no fue adoptada por la mayoría de la Sala sino que se hizo designar conjuez.


Agrega que el 8 de octubre de 2015, el juzgado en cumplimiento de la orden impartida por el superior, resolvió aprobar la liquidación del crédito actualizado por el apoderado de los ejecutantes en la suma de $9.619.256.609., y condenó en costas al departamento en un 7% del valor de la liquidación; que el ente territorial a través de escritos del 30 de noviembre de 2015, del 2 y 14 de diciembre del mismo año, 18 de enero de 2016 y 1° y 4 de marzo de 2017, «ha insistido en...

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