SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00768-01 del 26-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873972403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00768-01 del 26-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Octubre 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00768-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14067-2018

CivilByn

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14067-2018

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00768-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los asuntos constitucionales a que aluden los escritos de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado el desistimiento tácito de la acción popular que M.E.M. promovió contra las sucursales de Davivienda S.A. ubicadas en la «carrera 7ª No. 26-56» e ICONTEC ubicada en la «carrera 17 No. 5-57 Oficina 2 piso» de la ciudad de P.[1].

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., i) «revo[car] el desistimiento tácito y (…) aplicar inmediatamente [el] art. 5 ley 472 de 1998»; ii) que se ordene al Procurador Delegado «pronunci[arse] en derecho y consign[ar] si es legal que se crea poder terminar anormalmente [su] acción popular (…) y porque (sic) no hizo nada»; iii) «SE DETERMINE EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SI EL CGP, ART. 121 APLICA EN A POPULARES»; y, que iv) se disponga «escane[ar] copia de la tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com» (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que pese a que la terminación por desistimiento tácito es una «figura inexistente en la ley (…) 472 de 1998», la sede judicial convocada finiquitó el asunto constitucional referido en líneas anteriores en aplicación de dicha disposición del C.G.d.P., y aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo resuelto, la decisión se mantuvo incólume y no se concedió la alzada, circunstancias que, asegura, quebrantan su debido proceso (fl. 1, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el escrito de amparo le son ajenos, toda vez que «[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 24, ídem)

b). El municipio de P. y la Personería de dicha ciudad, aunque en escritos separados, solicitaron su desvinculación del presente trámite, como quiera que no son parte dentro del asunto constitucional materia de censura (fls. 27 y 28, y 42 y 43, íd.).

c). El representante legal para efectos judiciales del Banco Davivienda S.A. indicó, en suma, que «el trámite procesal de es[as] acciones populares se ha venido desarrollando conforme a la normatividad vigente, sin que se vislumbre actuación dilatoria por parte del juzgado accionado; por lo tanto está más que demostrado que no existió mora judicial alguna» (fls. 54 y 55, ídem).

d). El Procurador Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y L. señaló, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues «el accionante no utilizó los recursos de ley contra el auto que le requirió para que cumpliera la carga de publicar el aviso a la comunidad, que fue la causa o motivo para aplicar dicho [desistimiento] y adicionalmente, no señala con precisión el yerro de la decisión que motiva su inconformidad» (fls. 66 a 72, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, al advertir que el accionante dejó de hacer uso del mecanismo de defensa que tenía a su alcance para cuestionar los proveídos que le impusieron la carga de comunicar a la comunidad sobre la existencia de la acción popular objeto de críticas, y la que lo conminó a ejecutar dicha obligación so pena de dar por terminada la controversia por desistimiento tácito (fls. 74 a 77, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor recurrió el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad (fl. 83, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y preferente, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretenden salvaguardar debe ser presente, es decir, que la actuación que provocó su amenaza o conculcación persista en el tiempo, pues de no ser así, la determinación constitucional a adoptarse sería inane.

2. En el presente asunto, la censura está encaminada contra el proveído proferido el 4 de julio del año en curso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., a través del cual se dispuso «[d]eclarar la terminación» por desistimiento tácito, de la acción popular radicada bajo el No. 2017-00191-00, que M.U.M.M. promovió frente al Banco Davivienda S.A. (fls. 3 y 4), pues a criterio de J.E., coadyuvante de la controversia, dicha decisión desconoce los lineamientos del artículo 5º de la Ley 472 de 1998.

3. Sin embargo, una vez revisados los elementos de convicción obrantes en el expediente y las copias digitales del asunto cuestionado que fueron remitidas por la autoridad jurisdiccional convocada, la Sala advierte lo siguiente:

3.1. Con auto del 5 de julio de 2017, el Despacho accionado admitió a trámite la acción popular en comento, ordenado al actor popular publicar el aviso a la comunidad a través de la emisora de la Policía Nacional.

3.2. Mediante proveído de 16 de mayo de los corrientes, el juez cognoscente resolvió «so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, (…) requ[erir] al demandante para que publique el aviso anunciándole a la comunidad el inicio de la (…) acción, tal como fue ordenado en auto de julio 5 de 2017 (…)».

3.3. Como quiera que el actor popular incumplió con requerimiento en precedencia, mediante proveído de 10 de julio siguiente el Despacho dio por finiquitado el asunto.

3.4. Finalmente, mediante proveído del 29 de agosto pasado, la sede judicial convocada resolvió mantener incólume en reposición la anterior decisión, bajo el argumento que, como quiera que el allá accionante hizo caso omiso a las cargas procesales que le fueron impuestas, había lugar a culminar la controversia en aplicación de la figura del desistimiento tácito.

Y siguiendo esa misma línea argumentativa precisó, que la Ley 472 de 1998 «por su carácter de especial, no reguló lo relativo a la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin embargo, en su artículo 44 dejó sentado que los aspectos no regulados en ella, se regirían por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, normatividad que si castiga la inactividad de quien promueve las demandas» (fls. 9 a 22, Cit.).

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Despacho del Circuito criticado en la citada decisión, como aquélla es producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el...

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