SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54543 del 02-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873972430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54543 del 02-07-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 54543
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8866-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente


STL8866-2014

Radicación no 54543
Acta no 23


Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por FRANCISCO PIMIENTO ARIAS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de mayo de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


I. ANTECEDENTES


El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró conculcado dentro del juicio que impetró contra C.O.R..


Manifiesta el peticionario, que promovió el mencionado proceso a efectos de obtener, previa declaratoria de responsabilidad del demandado, el pago de los perjuicios ocasionados por «no haber dado cumplimiento dentro del término legal a las causales alegadas 2 y 3 del artículo 518 del Código de Comercio para la restitución del local comercial».


Indica que del asunto conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., quien lo admitió a través de proveído del 11 de mayo de 2005, permaneciendo inactivo hasta el 18 de febrero de 2008 cuando el despacho «lo reactivó».


Relata que ante el fallecimiento del accionado el trámite se siguió contra sus herederos, quienes, al no comparecer al proceso, fueron representados por curador ad litem. El 31 de mayo de 2013 se profirió sentencia desfavorable a sus intereses, determinación que soportó el a quo al considerar que «le era previsible el desalojo del local comercial», además que su restitución se fundó en que se iba a establecer un negocio sustancialmente diferente al del arrendatario, sin que la legislación hubiera establecido un plazo para su instalación.


Expone que la anterior providencia fue confirmada a través de fallo del 16 de diciembre de 2013, pero por razones diferentes a las expuestas por el juez de primer grado. Consideró el colegiado, por una parte, que aun cuando la sentencia cuestionada no fue dictada dentro del término que establece el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, tal situación no conllevaba a la nulidad deprecada, toda vez que al no haberse invocado, la misma se había saneado y, por otra, que el demandante no podía reclamar ningún tipo de indemnización por cuando fue renuente a la entrega del local comercial, lo que se logró a través del respectivo proceso, lo que «lo convierte en contratante incumplido, y por ende, sin vocación legitima para demandar».


Refiere que el juez plural incurrió en vía de hecho por defecto material sustantivo por cuanto desconoció que a través de sendos memoriales, y con antelación al fallo de primera instancia, había reclamado que se diera cumplimiento al deber legal de proferir sentencia dentro del año siguiente a la admisión de la demanda.


Censura igualmente la hermenéutica impartida por el juez plural al artículo 522 del C. de C., pues la indemnización en este contenida no pende de que la restitución del bien se hubiera producido de manera voluntaria y no en virtud de una decisión judicial, por cuanto la norma no efectúa distinción alguna, tal como lo ha manifestado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, precedente judicial que fue desconocido.


Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se revoque las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, ordenando en su lugar que «se aplique de manera correcta el artículo 522 del Código de Comercio, y el precedente judicial contenido en la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y el precedente judicial contenido en la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Civil- del 24 de septiembre de 2001».


II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de mayo de 2014, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.


Mediante providencia del 15 de mayo de 2014, denegó la protección procurada. Consideró la colegiatura, que las sentencias cuestionadas, no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, son el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.


III. IMPUGNACIÓN


Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 693 a 695, bajo argumentos similares a los puestos en el libelo genitor, en el que además adujo que el juez constitucional no se adentró en el tema puesto a su conocimiento, como lo fue el desconocimiento del precedente judicial.


IV CONSIDERACIONES


La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.


De acuerdo con...

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