SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62825 del 04-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873972470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62825 del 04-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62825
Número de sentenciaSTL15389-2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Noviembre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL15389-2015

Radicación n.° 62825

Acta 39

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.H.O.S., J.D.J.O.S. y L.O.O.S. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó la curadora provisional C.S. de Ortega.

  1. ANTECEDENTES

Los petentes promovieron acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el trámite arbitral que en su contra convocó C.O.S. en calidad de curadora provisional de la señora C.S. de Ortega ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como en el recurso extraordinario de anulación que interpusieron frente al laudo proferido.

Manifiestan que mediante sentencia que quedó en firme el 14 de julio de 2015 (fecha de la última actuación del Tribunal Superior de Bogotá donde les autorizaron las copias del expediente), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2014, se declaró infundado el recurso de anulación presentado contra el laudo arbitral del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 15 de mayo de 2014, actuaciones donde se incurrió en vías de hecho y violación al debido proceso por las mencionadas autoridades.

Como hechos que consideran constituyen vía de hecho en el trámite adelantado por el Tribunal de Arbitramento señalan:

(i) Desconoció de manera injusta la normatividad que rige la fijación de sus honorarios, esto es, el artículo 12 del Decreto 4080 de 2007, porque en la audiencia de señalamiento de los mismos realizada el 7 de junio de 2013, excedió el límite legal, puesto que los determinó en $81’500.000, pese a que la tarifa máxima aplicable era el 7% sobre el valor de las pretensiones de la solicitud de convocatoria que correspondía a la suma de $631’146.624, por lo que conforme a la ley debió limitarlos a $48’232.552., y pese a que recurrieron en reposición tal determinación, «este recurso nos fue negado sin mayor justificación», lo que afirman, «incidió en las condenas que representan una suma de dinero exagerada, las cuales no se encuentran ajustadas a la ley y violan de manera directa nuestro derecho al debido proceso».

(ii) En el laudo se incurrió «en un grave y absoluto defecto procedimental» al omitir dar aplicación al artículo 92 literal c) de la Ley 1309 de 2009, pese a que bastaba observar las partes procesales en el trámite para determinar que, «la curadora provisional como mínimo debió gestionar la autorización judicial ante el Juzgado de Familia, lo que nunca hizo».

(iii) Negó la objeción que por error grave presentó el apoderado al dictamen pericial que fue realizado para determinar si el 13 de noviembre de 2010 la señora C.S. de Ortega tenía capacidad mental para celebrar el contrato de usufructo en discusión y, así mismo, «dejó de valorar el informe pericial (…) legalmente aducido al proceso, y presentado con dicha objeción desconociendo manifiestamente su sentido y alcance».

(iv) Concluyó que C.S. de Ortega para la fecha en la que se firmaron los contratos de usufructo, no tenía capacidad mental para formarse un juicio razonable sobre las consecuencias de suscribirlos «pues ya presentaba un cuadro de demencia mixta irreversible que implicaba una discapacidad mental absoluta», y si «se observa la prueba sobre la que el Tribunal basa el sentido de su fallo», ese dictamen pericial no concluye sobre la capacidad mental o competencia mental de la mencionada señora.

De otra parte, reprochan la providencia de 8 de octubre de 2014 por la que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación que presentaron frente al laudo arbitral de 15 de mayo de 2014, y aseveran que incurrió en defectos procedimentales y les vulneró el debido proceso, puesto que desconoció que en el trámite arbitral que se encuentra regido por el Decreto 1818 de 1998, no son procedentes las excepciones previas, y de llegar a configurarse deben proponerse como de fondo, lo que efectivamente hicieron en la contestación de la demanda al alegar la de «falta de legitimación por activa – por falta de licencia judicial de la curadora provisional», y por ello no le asiste razón cuando al negar la causal primera afirman que quedó saneada, porque la misma no fue alegada en la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 8 de julio de 2013.

Afirman que desconoció el artículo 92 de la Ley 1306 de 2009, porque quien inició el trámite arbitral no contaba con autorización judicial para hacerlo.

En suma, aducen que los accionados «vulneraron nuestro Derecho Fundamental al Debido Proceso, al desconocer los procedimientos contenidos en el Decreto 1818 de 1998, Ley 1306 de 2009 (Art. 92 Literal C), Artículo 14 del Decreto 4089 de 2007, Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal»; que además incurrieron en defecto procedimental, porque en sus decisiones «desconocen la Ley 1306 de 2009 Art. 92 Literal C), el Artículo 14 del Decreto 4089 de 2007 y Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal»; igualmente incurren en defecto fáctico, porque «el Tribunal de Arbitramento omitió un elemento de juicio razonable y relevante para su decisión, el INFORME PERICIAL que indica con base científica que la señora C.S.D.O. era plenamente capaz para celebrar el contrato de usufructo en la fecha 13 de noviembre de 2010, contrato objeto de discusión», y, que, «tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá como el Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurren en Violación Directa de la Constitución, al vulnerar nuestros Derechos al Debido Proceso al hacer caso omiso a la normatividad que rige el proceso y las actuaciones del trámite arbitral» .

Por tanto solicitan que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se...

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