SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100875 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873972490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100875 del 11-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100875
Número de sentenciaSTP13377-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Octubre 2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP13377-2018

Radicación n.° 100875

Acta 359

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por F.A.A.P. contra la Sala n.º 4 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al principio de favorabilidad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgados 32 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, la Fundación San Juan de Dios, el Departamento y la Beneficencia, los dos de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por la interesada.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1 F.A.A.P. presentó demanda contra las accionadas para se declarara que era beneficiaria de la pensión de jubilación que le fuera reconocida por la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios- mediante Acta de Reconocimiento n.° 0055 del 28 de octubre de 2002, además del incremento salarial pactado entre la mencionada Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998.

1.2 En sentencia del 11 de octubre de 2011, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá «declaró como solidariamente responsables a las entidades demandadas del pago de las diferencias dinerarias generadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida el 28 de octubre de 2002, donde no se tuvo en cuenta el aumento salarial del 18.5% sobre el sueldo básico para los años 2000, 2001 y 2002; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción».

Como consecuencia, «condenó a las entidades demandadas a pagar de manera solidaria las diferencias dinerarias que resultaren entre el monto de la mesada pensional primigenia que venían pagando y el monto de la mesada pensional que resulte con la reliquidación ordenada, a partir del 28 de octubre de 2007, sumas que se cancelarían, debidamente indexadas, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia».

1.3 Esa determinación fue apelada por la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca y, en fallo del 29 de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, revocó la decisión de primera instancia y, su lugar, absolvió a las demandadas.

1.4 La actora acudió en casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia SL1777-2018, 2 may. 2018, rad. 56615, no casó el fallo[1].

1.5 Inconforme con lo anterior, A.P. promovió acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al principio de favorabilidad.

La actora considera que la sentencia SL1777-2018 incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relación con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas.

Por este motivo, la accionante solicita anular el mencionado fallo y, en su lugar, ordenar que se profiera providencia casando la sentencia de segunda instancia.

2. Las respuestas

2.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La Asesora solicitó que se declare improcedente el amparo pues el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia, toda vez que ya se agotaron los trámites ordinarios.

2.2 Beneficencia de Cundinamarca

El Gerente General refirió que la peticionaria no prestó sus servicios a esa entidad y entregó la suma de $1.100.000.000 con el propósito de sanear el pasivo prestacional correspondiente a las pensiones de jubilación y cesantías de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios.

Adujo que la actora no tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, que dejó sin efecto los Decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accionadas vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al principio de favorabilidad de la interesada, dentro del proceso adelantado en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1 En esta ocasión, F.A.A.P. señala que la sentencia SL1777-2018 proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoció los precedentes judiciales aplicables a su caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al principio de favorabilidad.

Señala que la autoridad judicial accionada ha debido reconocer la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, así como la aplicabilidad de las convenciones colectivas que estos suscribieron, como fue reconocido por la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisión aclaratoria del Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad. 2005-01423); y las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, CC T-010-2012 y CC T-121-2016 y el auto CC A-268-2016....

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