SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00009-01 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873972597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00009-01 del 11-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2404-2021
Fecha11 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122140002021-00009-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2404-2021

Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por A.G.Q. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda, con ocasión del juicio de “liquidación de la sociedad patrimonial”, iniciado por la aquí actora contra N.C.Q. y demás herederos determinados e indeterminados de H.Q.L..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, implora la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia “sin dilaciones injustificadas”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

En el decurso promovido en el año 1999 por la tutelante contra C.E., S.P., A.R. y N.C.Q.P. y herederos indeterminados, en sentencia “Nº 20013691”, proferida por el juzgado fustigado, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la aquí peticionaria y el fallecido H.Q.L., desde el mes de agosto de 1974 y hasta el 7 de noviembre de 1998 y, asimismo, se dispuso la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada por ellos[1].

Manifiesta la peticionaria que continuó con el trámite liquidatorio; no obstante, asegura, “(…) desde el año 2006, han pasado [quince] 15 años sin que [el estrado cognoscente] (…)” defina la contienda[2].

Aduce que en el “(…) año 2007, se designó un liquidador (…)”, quien, después de varios imprevistos, finalmente radicó, “(…) en el año 2014, el trabajo de partición (…)”, pero la funcionaria acusada “(…) tomó la determinación (…) de no impartir (…)” su aprobación, hasta tanto la entidad bancaria “Davivienda” comunicara acerca de “(…) la persona y/o personas que redimieron el CDT AB700553875-6 y excedente del CDT AB700553875-9 (…)[, sus] números de identificación y, de ser posible, sus direcciones de notificación (…)”[3].

Expresa que, desde dicho pronunciamiento, “(…) han transcurrido más de 4 años sin que [esa corporación] financiera (…)” remita la información solicitada por la juez querellada y, tampoco, “(…) el despacho [acusado] imp[one] sanciones por incumplimiento a la orden judicial (…)”[4].

Por lo esbozado, estima la precursora que la servidora ha conculcado sus garantías superiores por la “(…) mora injustificada en las decisiones que debe adoptar (…)” y, también por parte del Banco Davivienda, en su “(…) conducta omisiva (…)” para dar respuesta a lo requerido por la juez accionada[5].

3. Pide, por tanto, ordenar i) al Banco Davivienda dar “respuesta de fondo” a lo solicitado por el juzgado del circuito enjuiciado; y ii) a este último, una vez la compañía bancaria aporte la información pedida, se pronuncie y apruebe el trabajo de partición en el juicio liquidatorio reprochado[6].

1.1. Respuestas de las accionadas y vinculados

1. La judicatura del circuito acusada aseveró que el 10 de febrero de 2021,

“(…) efectuó el impulso que correspondía (…) estableciendo las acciones correspondientes [para] lograr el cumplimiento adecuado y completo de las órdenes impartidas, (…) impon[iendo] las respectivas sanciones, previo trámite incidental, ante las respuestas, en principio contradictorias y no completas de DAVIVIENDA (…)”.

De otra parte, relató que “(…) el volumen del expediente es sumamente grande y requería primeramente surtir [su] digitalización [y] subir[lo] a la plataforma TEAMS, procedimiento éste obligatorio (…)”, situación que le impedía la resolución de “multiplicidad” de solicitudes, todas ellas de fondo.

Asentó que solo hasta diciembre de 2020, fue posible el escaneo completo del dossier debatido, dado “lo dispendioso” de esa actividad, “(…) la cantidad de procesos del despacho y los elementos de trabajo con que se cuenta (…)”. Además, recalcó, “(…) la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia (…) [y la continuidad en el] conocimiento de todos los asuntos (…)” ha dificultado la respuesta inmediata en los procedimientos.

Por lo descrito, suplicó se declare la improcedencia del resguardo porque “(…) no se evidencia vulneración alguna (…)” y, por último, en cuanto a la duración de la contienda, manifestó, obedece “(…) a los múltiples trámites desplegados (…)”[7].

2. El Banco Davivienda señaló que su “(…) actuación (…) no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados por la accionante (…)” e, igualmente, adujo que “(…) carece de legitimación en la causa por pasiva (…)”, pues, según advirtió, no es ella a quien le corresponde definir lo pedido por la tutelante, “(…) ni el banco tiene injerencia en la respuesta que se debe dar (…)”.

Relievó que esa corporación emitió comunicación “(…) a la solicitud hecha por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en el oficio Nº 4624 de 22 de noviembre de 2019 (…)”, el cual fue enviado a través de la empresa de mensajería Interrapidísimo con número de guía “Nº 230005847238”, entregado el 31 de enero de 2020[8].

3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta expuso que la suplicante radicó memorial de vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio; sin embargo, afirmó, aquella profirió “(…) una decisión el 14 de noviembre de 2019, dando impulso procesal a dichas actuaciones (…)” y, por tanto, declaró la “carencia de objeto” de la actuación impulsada, dando aplicación a las directrices establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el “oficio Nº CJOFI1 1-2543 de 19 de octubre de 2011”, decisión comunicada a la inicialista mediante “oficio Nº CSJMEO19-1982 de noviembre 18 de 2019”, quedando en firme sin ser recurrida.

En consecuencia, exigió su desvinculación, al no ser la autoridad competente para resolver lo reclamado por la actora[9].

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir la carencia de objeto respecto de lo pretendido por la precursora, por cuanto

“(…) los hechos motivadores fueron superados una vez la Dirección del Departamento de Reclamos del Banco Davivienda mediante Oficio No. 4624 del 28 de enero de 2020, entregado a través del correo postal Interrapidísimo el 31 de enero de dicha anualidad, dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, misiva en donde informó, de manera detallada, todo lo concerniente a los titulares de los CDT(s) Nos. AB7005538875-6 y AB7000553875, es decir, nombres, números de identificación, estado, monto y direcciones de notificación de sus titulares (…)”[10].

1.3. La impugnación

La promovió la suplicante, argumentando que, en el presente asunto, no se ha configurado un “hecho superado”, pues, sostuvo, si bien el 10 de febrero de 2021 la juez acusada “(…) finalmente se pronuncia y pone de presente la respuesta dada por el Banco Davivienda (…)”, no definió lo relativo a la aprobación del trabajo de partición por ella anhelado.

Lo anterior, por cuanto dicha compañía financiera no remitió la información completa requerida por la célula fustigada y, en consecuencia, determinó iniciar trámite incidental en contra de ésta[11].

2. CONSIDERACIONES

1. La precursora censura la actuación del juzgado del circuito denunciado, quien, afirma, ha menoscabado sus prerrogativas al incurrir en una tardanza injustificada en la aprobación del trabajo de partición efectuado desde el año 2014, en el decurso liquidatorio de la sociedad patrimonial por ella promovido.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:

“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR