SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68758 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873972643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68758 del 21-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente68758
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9509-2017

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL9509-2017

Radicación n° 68758

Acta 22

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por P.N.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. el 16 de julio de 2014, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., P.N.G. demandó a Colpensiones, para que luego de declarar que conserva el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 2011, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de agosto de 1950; que cotizó en el Régimen de Prima con Prestación Definida, administrado por la entidad de seguridad social demandada desde el 01/10/1967 hasta el 31/08/2011, de forma ininterrumpida un total de 1.165,23 semanas, de las cuales en los 20 años que antecedieron el cumplimiento de los 60 años de edad, cotizó 516,43 semanas; que al 1.° de abril de 1994 contaba con 44 años de edad; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 830,84 semanas; que el 16 de julio de 2012 ante la seccional del Quindío, elevó reclamación administrativa y la entidad mediante oficio de la misma data, le informó que trasladaría su petición a la seccional de Risaralda, sin que hubiere sido resuelta, y que por Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, se reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación pensional, el traslado que hubo de la misma entre seccionales, la falta de pronunciamiento, y la entrada en operación de dicha entidad. Propuso las excepciones inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 6 de diciembre de 2013, y con ella el juzgado decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, propuestas por la demanda […]

SEGUNDO: DECLARAR que el señor P.N.G., es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y acredita 750 semanas de cotización al 29 (sic) de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

TERCERO: DECLARAR que el señor P.N.G., tiene derecho a percibir la pensión de vejez bajo el régimen de transición, desde el día 8 de septiembre de 2011, fecha en la cual cumplió los requisitos exigidos en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 [..].

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que a través de su representante legal […], reconozca y cancele a favor de P.N.G., la pensión de vejez a partir del 08 de Septiembre de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que para la época corresponde a la suma de $535.600.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que a través de su representante legal […], cancele a favor de P.N.G., la suma de $16.502.888 por concepto de retroactivo pensional. Igualmente se ordena la inclusión en nómina de pensionados. La pensión deberá ser cancelada hacia futuro en forma vitalicia, teniendo en cuenta los reajuste de ley y una mesada adicional.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que a través de su representante legal […], reconozca y cancele los intereses moratorios causados a partir del 16 de noviembre de 2012 y hasta que se verifique el pago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 100/93.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida, en un cien por ciento (100%). Se fijan como agencias en derecho, en la suma de $4.126.500.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas la pretensiones de la demanda, y condenó en costas por la alzada al actor.

El tribunal, luego de interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, referentes al régimen de transición y la extinción del mismo, advirtió:

Sea lo primero advertir que dentro del presente asunto no se encuentra en discusión que el señor P.N.G. nació el 15 de agosto de 1950, según el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Segunda del Circulo de P. que se ve a folio 13, por lo que a 1º de abril de 1994 tenía cumplidos 43 años de edad, por lo que en principio seria beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero comoquiera que la edad para pensionarse la cumplió el 15 de agosto año 2010, para beneficiarse o seguirse beneficiado del régimen de transición necesitaba tener acreditadas 750 semanas a 29 (sic) de julio de 2005; al revisar el reporte de semanas cotizadas en pensión validas para prestación económica que obra a folio 68 a 71, se encuentra que efectivamente en el capítulo de “relación de novedades registradas”, los periodos entre 01/11/1967 a 01/10/1970; 04/05/1971 a 31/08/1971; 01/09/1971 a 15/01/1972 y 20/06/1972 a 28/02/1974 no pueden ser considerados a su favor, pues realmente en estos periodos el señor P.N.G., solo efectuó cotizaciones para salud y riego profesionales y no para pensión.

Ahora bien, es evidente que el resumen de la semanas cotizadas por el demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se encuentra en la primera página de la historia laboral válida para prestaciones económicas folios 68 a 71 está correctamente elaborado, razón por la cual se tendrá en cuenta la información allí suministrada para determinar si el accionante es beneficiario del régimen de transacción, y posteriormente si acredita los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, y en este sentido ha de decirse que al revisar la mencionada historia laboral se encuentra que el demandante al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 solo cuenta con un total de 670,73, las cuales se tornan en insuficientes para continuar gozando del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Frente a la acreditación de los presupuestos necesarios para acceder a la pensión bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, es preciso indicar que el señor P.N.G., efectuó la última cotización al sistema general de pensiones el 7 de septiembre del año 2011, según la certificación expedida por el Consorcio Colombia Mayor que se encuentra visible a folio 61 del expediente y que concuerda con el último periodo registrado en el reporte de semanas cotizado válido para prestaciones económicas folios 68 a 71, por lo que de acuerdo a lo señalado en el artículo 33 de la precitada ley, para ese año debía acreditar un mínimo de 1200 semanas a las cuales no arriba el demandante, pues para ese momento solo tiene acreditadas un total de 926.29 semanas de cotización, motivo por el cual no tiene derecho a la prestación económica que solicita.

Así las cosas, habrá de revocarse en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el día 6 de diciembre de 2013.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurso que la H. Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de vejez en segundo grado al actor, para que en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia.

Con tal finalidad formula dos cargos, oportunamente replicados, que se resolverá en su orden.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; el Acuerdo 049 de 1990, y la jurisprudencia.

En la demostración, se refiere al concepto de seguridad social, asentado en la sentencia T - 116 de 1993, de la Corte Constitucional, para afirmar que el reconocimiento de las prestaciones económica que se establecen en el Sistema General de Pensiones para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, está supeditado al lleno de los requisitos, por lo que no se podía operar de manera improvista o desmedida, sino consultando los criterios propios de la buena...

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