SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 110013103011 2008 00634 01 del 15-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873972650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 110013103011 2008 00634 01 del 15-12-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente110013103011 2008 00634 01
Fecha15 Diciembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC17247-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

SC17247-2015

Radicación n° 11001 31 03 011 2008 00634 01

(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil quince)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por L.E.T.R., demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por él promovido frente a la COMPANÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor de esta acción indemnizatoria, previa designación de apoderado judicial para tales efectos, planteó como pretensiones, en esencia, las siguientes:

«Que se declare por medio de sentencia que haga transito (sic) a cosa juzgada, responsable Civil y Extracontractualmente a la PARTE DEMANDADA, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de los daños y perjuicios causados a la parte demandante, señor L.E.T.R., de los daños y perjuicios causados con el incumplimiento en el pago de las coberturas incluidas en el Seguro Automóviles Póliza Colectiva No. 1003148 de fecha 21 de octubre de 2005, tomador 553379 –FLOTA SOGAMUXI S.A. (sic), asegurado 1693438- L.E.T.R., renovada el día 31 de marzo de 2006, y modificada el 26 de enero de 2007 y vigente para el momento en que se sucedió un accidente de tránsito en la vía Bucaramanga –Pamplona, Kilómetro 55+44 metros, en el que el vehículo marca Chevrolet, modelo 1993, estilo CHR-580 súper ejecutivo tipo buseta, servicio publico (sic), placas XGB-555, motor No. 6RA1308124, chasis No. PHD91905, donde el vehículo se volcó, causando daños considerables en su estructura, motor y chasis».

(….)

«Que se condene a pagar a la parte demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y a favor de la parte demandante señor L.E.T.R., el valor de la indemnización que en derecho corresponda por los daños y perjuicios causados por el lucro cesante dejado de percibir por el vehículo siniestrado y declarado perdida (sic)total, amparado por el Seguro Automóviles Póliza Colectiva No. 1003148 de fecha 21 de octubre de 2005, tomador 553379-FLOTA SOGAMUXI S.A. (sic), asegurado 1693438 –L.E.T.R., renovada el día 31 de marzo de 2006, y modificada el 26 de enero de 2007, a razón de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($8.500.000.oo.), desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación».

Además, solicitó que una vez sobreviniera la firmeza de la sentencia emitida, se le reconocieran intereses respecto de las sumas señaladas.

2. El actor, en un comienzo, había incorporado en el libelo otra pretensión (numeral 2º) -folio 83, cuaderno No. 1º-, cuyo texto se reproche dada la incidencia del mismo en el fallo a adoptar:

« Que como consecuencia de lo anterior se ordene pagar a la parte demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pague a favor del BANCO DE COLOMBIA hoy BANCOLOMBIA S.A. como primer beneficiario del Seguro Automóviles Póliza Colectiva No. 1003148 de fecha 21 de octubre de 2005, tomador 553379-FLOTA SOGAMUXI S.A., asegurado 1693438 –L.E.T.R., renovada el día 31 de marzo de 2006, y modificada el 26 de enero de 2007, hasta el monto que le adeuda el señor L.E.T.R., en la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($105.903.000.oo), valor a la fecha de presentación de esta demanda y lo que aumente hasta el momento que se verifique el pago de la obligación» (folio 83, cuaderno principal).

Sin embargo, con motivo de la inadmisión del escrito incoativo, procedió a ‘retirarla’ (folio 93, cuaderno principal), luego, en últimas, pervivieron las súplicas referidas en precedencia (numeral 1º.).

2. Los reclamos del accionante están fundados en los siguientes hechos:

i) El veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), la demandada, Previsora S.A. Compañía de Seguros, celebró con la empresa Flota Sugamuxi S.A., un contrato de seguro de automóviles, en donde, aquella, ofició como aseguradora y ésta como tomadora. Por su parte, el señor T.R., accionante, fungió como asegurado; luego de la expedición de algunos anexos, el Banco de Colombia asumió el papel de beneficiario. Ese acuerdo dio lugar a la emisión de la póliza colectiva No. 1003148.

ii) Como principales características del negocio pueden resaltarse las siguientes: a) el amparo recayó sobre el rodante de placas XGB 555, motor No. 6RA1308124, chasis No. PHD91905, marca Chevrolet, modelo 1993, estilo CHR 580, tipo buseta de servicio público; b) la cuantía asegurada quedó estipulada en noventa y siete millones quinientos noventa y cuatro mil pesos ($97.594.000.oo.), con un deducible del 20%; c) entre las diferentes coberturas que comprendía el pacto ajustado, aparecía la de pérdida total por daños; y, d) el valor de la prima fue concertado en cinco millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos ($5.855.640.oo) M/cte., anuales.

La vigencia del seguro, luego de la prórroga de un primer período, se extendió hasta el siete (7) de abril de dos mil siete (2007).

iii) La obligación atinente al pago de la prima venía siendo cumplida en la forma y tiempo debido, por tanto, para el momento del siniestro, se encontraba al día.

iv) El dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), en el trayecto Bucaramanga-Pamplona, el automotor se accidentó y luego de varias cotizaciones y conceptos técnicos, se declaró como pérdida total.

v) No obstante el reclamo efectuado, la aseguradora no atendió su principal compromiso como era asumir la indemnización por el siniestro ocurrido; contrariamente, sus empleados se dedicaron a dilatar la solución del problema. Tal fue el comportamiento irregular de los agentes de la empresa demandada que dispusieron de una peritación sobre el vehículo, cuyo valor ascendió a setenta millones de pesos ($70.000.000.oo.) M/cte., pretendiendo que esa suma sirviera de base para el reconocimiento de la reparación, desconociendo, así, los términos del contrato.

vi) Según se aseveró en la demanda, el procedimiento desplegado por la aseguradora respondía a las reglas establecidas por Fasecolda y a ellas se acogió dicha sociedad; no obstante, ese trámite no fue pactado y, por ello, el actor consideró que no debía plegarse al mismo. En el contrato celebrado quedó claro que el interés asegurable era el valor concertado por las partes y no el que arrojara pericia alguna.

vii) La tardanza de la aseguradora en atender el reclamo generó grandes perjuicios al asegurado, habida cuenta que el automotor afectado estaba destinado al servicio público y, adicionalmente, sobre él pesaba un crédito en favor del Banco de Colombia; en ese orden, el vehículo no pudo seguir trabajando ni hubo forma de cancelar las cuotas de la deuda. Por tales razones, al reclamante se le generó una pérdida importante a título de lucro cesante.

viii) Los daños generados al asegurado por la pérdida de la ganancia que percibía, ascienden a la suma de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000.oo.) M/cte., mensuales, representados en el producido de la buseta y deben contabilizarse desde el dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha del siniestro.

ix) La accionada no solo dejó de cancelar los valores a los que aludía el contrato de seguro sino que ofreció al actor la opción de quedarse con el vehículo o de ser indemnizado totalmente; en uno u otro evento, sostuvo, la aseguradora dejó constancia que cobraría sumas que resultaban ajenas a lo pactado, como por ejemplo, el valor del parqueo del automotor mientras cursaba la reclamación, o el precio del costo del salvamento, etc., dineros que, en últimas, se descontarían de cualquiera de las modalidades que escogiera el demandante de hacer efectivo el seguro.

3. El primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009) –folio 96, cuaderno No. 1), se admitió la demanda y, el seis (6) de mayo del mismo año, la citada persona jurídica, a través de su apoderada, recibió notificación de aquél proveído y, en tiempo, además de dar respuesta al mismo, formuló excepciones de fondo. Respecto de los hechos, aceptó algunos, otros los negó y de varios de ellos solicitó que fueran demostrados.

Como medios exceptivos formuló los siguientes: i) ‘Falta de legitimación para demandar a la previsora’, fundamentada en que la aseguradora no podía ser llamada a responder de manera extracontractual, pues no había cometido ningún delito ni falta; ii) ‘limite asegurado de la...

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